REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 21 de Octubre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001247
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 19-10-2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 18-10-2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 del Estado Lara quienes expusieron: Siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche encontrándose en labores en labores de patrullaje por al Municipio Jiménez específicamente en el sector la Ceiba II calle 4 de la Población de Quibor se avisto a un grupo de personas que se encontraban sentados por lo que se procedió a dar la voz de alto, acto seguido se procede a realizar una inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADO) la cantidad de VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS DE MATERIL SINTETICO DE COLOR TRNSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO DE COOR MARRON DE PRESAUNTA DROGA DENOMINADA “PERICO” CON SU PESO AQPROXIMADO DE 5.5 GRAMOS. En compañía de dos ciudadanos mayores de edad.
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 19 de Octubre de 2008, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando el delito como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “b y c”, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante el Tribunal; es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 19-10-2008 donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual expone: no voy a declara, es todo. Estuvo asistido por el defensora Publica Abg. Maria Irene Fernández quien manifiesta: estoy de acuerdo con el procedimiento con las medidas cautelares impuestas. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b: mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y c: presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación. Ahora bien, en virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no tiene ningún documento o partida de nacimiento y tampoco tiene su representación legal, este tribunal acuerda que el mismo permanecerá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis hasta tanto consigne la correspondiente documentación de Identidad. Se acuerda librar boleta de Permanencia dirigida al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis. Es todo, Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N°1,
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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