REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000077

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº 19.105.525 y de fecha de nacimiento 11 de diciembre de 1989, residenciado en el Barrio San Benito calle 3 casa Nº 12-74 a una cuadra de la capilla, Barquisimeto Estado Lara.

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA NAVARRO.

DEFENSA PUBLICA (S): VIRGINIA MACHADO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 17 de Enero de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Alteración del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 07 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 8:30 de la mañana fue recibida información por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, que se encontraban prestando servicio de patrullaje en los alrededores de las instalaciones educativas ubicadas en la Av. Libertador, que se estaba suscitando una Alteración del Orden Publico en los alrededores de la Unidad Educativa Coto Paúl, por lo que se procedió a efectuar la disuasión de un grupo de alumnos que se encontraban manifestando, logrando la captura de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, configurando el delito de Alteración del Orden Público. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 07 de febrero de 2007, han trascurrido hasta la presente fecha (17-01-2008): Once meses aproximadamente, razón por la cual esta vindicta publica solicita el Sobreseimiento Definitivo, según lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 8º ejusdem, en donde se indica que para aquellos hechos donde se este incurso en faltas los mismos prescribirán a los seis (06) meses.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito por el cual se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito investigado es Alteración al Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, y se dan por probados con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

1. Acta Policial, de fecha 07-02-2007, suscrita por los funcionarios C/1RO. MORA RODRIGUEZ JAIME Y el DTGDO. MENDOZA JOSE GABRIEL, adscritos a la Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde dejaron constancia de lo siguiente: El día 07 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 8:30 de la mañana fue recibida información por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, que se encontraban prestando servicio de patrullaje en los alrededores de las instalaciones educativas ubicadas en la Av. Libertador, que se estaba suscitando una Alteración del Orden Publico en los alrededores de la Unidad Educativa Coto Paúl, por lo que se procedió a efectuar la disuasión de un grupo de alumnos que se encontraban manifestando, logrando la captura de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.

2. Experticia de Reconocimiento Medico Legal, Informe Pericial Nº 9700-152-2087, en fecha 12-03-2007, suscrita por el Experto Profesional II FLORALBA TIRADO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual señaló las siguientes conclusiones: contusiones equimóticas en región palmar de los dedos de mano izquierda, muñeca derecha y en forma de banda en cara lateral externa del muslo derecho. Lesiones producidas por algo contundente, ocurrido el 07-02-2007. Estado general: satisfactorio, tiempo de curación: siete días, salvo complicaciones, asistencia medica: si, trastornos de función: no, cicatrices visibles: no, carácter: leve, debe volver: no.

3. Experticia de Identificación Plena, Informe Pericial Nº 9700-056-ATP-271, en fecha 12-02-2007, suscrito por el Detective ARCENIO CONTRERAS, adscrito al Área Técnica Judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con Cédula de Identidad Nº 19.105.525 y de fecha de nacimiento 11 de diciembre de 1989, residenciado en el Barrio San Benito calle 3 casa Nº 12-74 a una cuadra de la capilla, Barquisimeto Estado Lara, de 17 años de edad, hijo de Benigno Galíndez y Olmidia Linarez, natural de Barquisimeto Estado Lara, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), se pudo constatar que se encuentran registrados en dicho sistema, seguidamente al ser verificado en el sistema computarizado S.I.I.POL, y por los archivos alfabéticos, fonéticos y decadactilares de esta oficina se pudo establecer que: no presenta registros policiales.

4. Experticia de Reconocimiento Legal, Informe Pericial Nº 9700-056-ATP-0116-07 en fecha 12-02-2007, suscrita por el Experto LEONARDO SATIZABAL, adscrito al Área Técnica Judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la cual se desprende: 1) Una chemisse color beige, 2) Un pantalón casual color marino, 3) Un par de zapatos deportivos color azul. Las piezas objeto de la presente Experticia son utilizadas como prendas para cubrir las partes fisonómicas del cuerpo, cualquier otro uso queda a criterio de la persona que las posee.

5. Experticia Toxicológica, Informe Pericial Nº 9700-127-288 en fecha 02-01-2008, suscrita por los Expertos Profesionales Esp.I: TERESA MARCANO y Experto Profesional I: WILMA MENDOZA LEONARDO SATIZABAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la cual se desprende las siguientes muestras y resultados: 1) Raspado de dedos: veinte centímetros cúbicos, donde no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de marihuana, 2) Orina: cuarenta centímetros cúbicos, donde no se localizaron metabolismos de tetrahidrocannabinol (marihuana), metabolismos de alcaloide (cocaína), metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso seis meses, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 07 de febrero de 2007, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (17-01-08), transcurrieron once meses aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de seis (06) meses en las faltas, como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción, ya que no fue imputado, por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 323 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de observar, que para esta decisión no se requiere el debate en audiencia, ya que se trata de un punto de mero derecho como es la prescripción.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción, que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión de la falta Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 07-02-2007, en perjuicio del Estado Venezolano. Se revocan las medidas cautelares que se le impusieron al adolescente durante el proceso. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.