REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-001105

AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20472345, Soltero, trabaja en comando miranda, nació el 30-11-1988, en Barquisimeto, de 18 años de edad, primer año de instrucción hijo de Gisol Nazaret Chirino Álvarez y de Manuel Domingo Espinoza (difunto), residenciado en Urb. Ruezga Sur Sector 7 vereda 6 casa Nº 12 de esta ciudad.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG.

DEFENSA PRIVADA ABOG. CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ IPSA 71.777

VICTIMA: FANNY AMARO LÓPEZ

DELITO: ACTOS LASCIVOS

El día 07 de octubre de 2008 se celebró Audiencia de Preliminar en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se suspendió el proceso para practicar evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, por presentar presuntamente enfermedad mental, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; solicitó su enjuiciamiento y sea impuesta como sanción Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dieciocho (18) meses, de manera simultánea, previstas en los artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa rechazó, negó y contradijo, la acusación de la fiscal del Ministerio Público, opuso la excepción del articulo 28 literal g, en concordancia con el 326 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los elementos que presenta la fiscal hay una confusión. Consideró que no se realizó el examen forense respectivo, su defendido no tiene otra entrada, solicitó se le practique los exámenes pertinentes ya que si defendido sufre de retardo mental; por lo que, solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción. Presentó documentación en la cual se evidencia que el adolescente padece enfermedad mental.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes, y en vista de los recaudos que presenta el defensor relacionados con presunta enfermedad mental que presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes del Tribunal pronunciarse sobre el contenido de la acusación y la excepción promovida por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4, literal g) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ilegalidad de la acusación por incapacidad del imputado, es necesario que se le practiquen evaluaciones psicológicos y psiquiátrico previstas en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los especialistas que conforman el equipo multidisciplinario de Protección, tomando en consideración que son casos de urgencias que requieren una respuesta por los antecedentes de enfermedad mental que presenta el adolescente, habida cuenta de que es esta Sección no se tiene conformado ese equipo como órgano auxiliar; tomando en consideración que la incapacidad mental del imputado puede dar lugar a un sobreseimiento de conformidad con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De ahí, que debe suspenderse el proceso conforme a lo establecido en el artículo 17.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) por reemisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar la capacidad mental del adolescente para responder penalmente; y mantenerse las medidas cautelares impuestas.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, suspende el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, ocurrido el día 28-11-2006, en perjuicio de FANNY AMARO LÓPEZ; hasta tanto conste en autos el resultado de las valoraciones psico-psiquiátricas. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de Protección de este Circuito Judicial, solicitándole las valoraciones, con copia a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI

La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.