REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000414
AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR Y
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,.
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DEFENSA PUBLICA ABOG. ZAIDA MONSALVE
VICTIMA: HENRY MANUEL MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
El día 06 de octubre de 2008 se celebró Audiencia para oír al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ejecución de orden de captura; en la cual se decretó medida cautelar de Detención Preventiva y se fijó fecha para presentación de acto conclusivo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente investido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo vivo abajo y el policía no bajaba le daba miedo a bajar yo cumplía hace un año y eso que me habían dicho que eran tres meses porque me iban a dar presentación ya yo voy pa un año ya presentándome es todo.”
En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público señala que visto que en relación al ciudadano Joel José Jiménez Rodríguez hay incumplimiento de la mediada de arresto domiciliario que se le impuso, solicitó la revocatoria por incumplimiento de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y su ingreso al centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins y visto que el mismo presenta adicción hacia las drogas solicito se le realice un tratamiento de desintoxicación bien sea en el Luís Gómez López o en la Fundación del Niño, solicito se revoque la medida cautelar y se imponga como medida preventiva la privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la Defensa, expresó que oída la declaración del adolescente y la solicitud fiscal y de la madre que el adolescente es consumidor de drogas, no se opone a la solicitud de detención en el centro Socioeducativo siempre y cuando se ordene la inmediata inclusión en un programa de desintoxicación. Asimismo revisada las actuaciones y por cuanto se observa que no se ha presentado acto conclusivo, de conformidad con el 313 de COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, solicito sea fijado plazo prudencial al fiscal de Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo y propongo 60 días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y la del adolescente cuyas y revisadas las actuaciones se evidencia que en la audiencia de presentación celebrada el día 18-05-2007 en este proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionados en los artículos 5,y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 174 del Código Penal respectivamente, se le impuso al adolescente las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir arresto domiciliario.
Cabe agregar, que el adolescente fue buscado por las fuerzas policiales, durante los días 17-03-2008, 03-06-2008 y 11-06-2008 en su residencia y no fue localizado. De ahí que se evidencia el incumplimiento de la medida cautelares que le fue impuesta; por lo que se le dictó orden de captura en fecha 26-06-2008; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente siendo ejecutada por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al presentarse el imputado en el hospital Antonio María Pineda con heridas de bala en fecha 22-05-2008 razón por la que se trajo a esta audiencia.
Ahora bien, las razones aducidas por el adolescente en esta audiencia se desestiman, ya que no justifican la desobediencia a la medida cautelar impuestas, por lo que se debe revocar dicha medida e imponer una detención preventiva para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente en concordancia con los artículos 617 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Asimismo en vista de que ha transcurrido más de un año y el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, debe fijársele un plazo prudencial tal como lo ha solicitado la defensa, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el adolescente manifestó su consentimiento.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, para garantizar su presencia en el audiencia preliminar de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionados en los artículos 5,y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 174 del Código Penal respectivamente. Se ordena su reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena al director de ese Centro gestionar por ante la Fundación del Niño un tratamiento antidrogas para ser cumplido por el adolescente o en su defecto en la Unidad de Agudos del hospital Luís Gómez López con la obligación de trasladarlo en las oportunidades que se le fije la asistencia. Debe notificar a este tribual en un lapso de 8 días los resultados de las gestiones para ordenar los traslados a que haya lugar. Asimismo se le concede un lapso de 60 sesenta días al Fiscal del Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, el cual finaliza el 06-12-2008. Se ordena oficiar a los organismos correspondientes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado en esta causa. Quedan los presentes notificados de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.