REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-001223

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANDRÉS ELINAR JIMÉNEZ, con domicilio procesal calle 25 entre carreras 17 y 18 edificio la Logia piso 1 oficina 4, Barquisimeto, estado Lara.

VICTIMA: ERIKA YENILY NOGUERA BELLO

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS.

El día 08 de octubre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se les impongan la medida cautelar inserta en el artículo 581 literal a) en concordancia con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es Prisión Preventiva de Libertad; por ser uno de los delitos que tiene privación de libertad, existir peligro de fuga y la protección de la víctima. y se ordena su permanencia en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “En ese momento yo fui a comprar un dorito el otro chamo que pasa cargaba el cuchillo yo pase para mi casa y los muchachos me agarraron yo iba a cruzar y cuando pasó el carro me iban a lanzar, a las preguntas del fiscal respondió: Iba solo y después yo crucé, el chamo me agarró es igualito a mi…. Un señor... Eran 2... Porque pensaban que yo estaba violando a la chama… cerca de ella… estaba parada … de donde esta el agua en toda la avenida… frente a la bomba... yo vivo por ahí bajando… puro el celular y el dorito… movilnet… a la pregunta de la defensa el adolescente respondió: si... si… un chamito siguió corriendo y yo no le paré seguí caminando y ahí fue donde me agarraron”.

Por su parte la Defensa manifestó: El adolescente tiene problemas de aprendizajes tiene limitaciones para hablar, hubo una confusión quien agredió a la victima fue otra persona con características similares a él, le violaron sus derechos fue golpeado por policías, no dejaron que los padres le dejaran su vestimenta, el fue a una refresquería La Sierra a comprar unos dulces a su hermanita. El fiscal ordenó trasladar a la victima con el adolescente en el mismo vehiculo, lo que considero una falta ya que no voy a poder pedir un reconocimiento en vista que la víctima ya lo vió y lo detalló. Por lo que solicito la reacusación del Fiscal. Igualmente solicito que no se considere como una flagrancia y que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario, y que se le imponga una medida cautelar”. En este acto la defensa consigna factura del celular que le quitaron.

Asimismo, el Fiscal expone: “No consta la orden donde la víctima fue trasladada con el adolescente”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como han sido las partes el Tribunal, 0bserva que en relación a la recusación del Fiscal del Ministerio Público que realizó la defensa, no es el órgano competente para tramitarla, por lo que deberá interponerla por ante el Fiscal General de la República.

Por otro lado, se evaluarán los elementos que ha traído la fiscalía para decidir en relación a las circunstancias de aprehensión, el tipo de procedimiento a seguir y las medidas cautelares a que haya lugar.

Así vistas las actuaciones que trae hasta a esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público como son: El acta policial de fecha 06/10/2008 en la cual funcionarios policiales expresan que e esa misma fecha se presentaron ante la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, la ciudadana ERIKA NOGUERA BELLO y el ciudadano JOSÉ DAVID TORRES TORRES que traían aprehendido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y explicaron que el mismo intentó violar a la ciudadana en la cera de la Avenida Las Industrias y que el acompañante de la presunta victima le quitó de encima al adolescente que la amenazaba con un arma blanca y antes le había robado la cantidad de 10 mil bolívares, y que José David Torres la auxilio. La muchacha presentaba en la parte trasera de su ropa rasgos de suciedad; acta de entrevista de fecha 06 de Octubre de 2008 realizada a la ciudadana ERIKA NOGUERA BELLO, quien expuso que iba caminando y sintió que alguien la agarraba por el cabello y le dijo dame lo que tienes la plata y el celular, y le metió mano le masajeo los senos bruscamente, le metió la mano en la vagina la golpeo bruscamente de repente pasaron unos chamos y se lo quitaron de encima; acta de entrevista a testigo realizada al ciudadano JOSÉ DAVID TORRES, quien expuso que venia con unos amigos en una camioneta escucharon unos gritos y cuando mira se da cuenta que había una muchacha en el piso y el chamo intentaba violarla, se bajó del carro y se lo quitó de encima; Registro de Cadena de Custodia en la cual se describen como evidencias, un arma blanca tipo cuchillo marca holstein stailns y dos billetes de 5 bolívares c/u, un teléfono celular color negro con naranja con letras que dice Movilnet marca Auge.

Este hecho es subsumible en los tipos penales de Robo Agravado y Actos Lascivos, previstos en los artículos 458 y 376 del Código Penal respectivamente. Y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente como fue por personas particulares en el momento que cometía uno de los hechos y con evidencias en poder como fueron el arma blanca y el dinero que la victima señaló que había sido despojada, se declara la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales b) y c) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; haber maltratado a la víctima, lo que evidencia el riesgo que puede tener su integridad física lo hace vulnerable de una nueva amenaza e impedir que concurra al juicio oral.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado y Actos Lascivos, previstos en los artículos 458 y 376 del Código Penal, respectivamente. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese los respectivos oficios. Así mismo se ordena se le practique el examen toxicológico para el día de hoy a las 03:00 pm en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena oficiar al Hospital Luís Gómez López Unidad de Agudos, a los fines que se le practiquen las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. El Tribunal se reserva la publicación de esta decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.