REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2004-000011
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA ABG. ZONIA ALMARZA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
La Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 14 de junio del 2003, tuvo conocimiento del procedimiento policial realizado en fecha 13 de Junio del 2003, por los funcionarios Cabo 1º DANIEL NIETO HUGO GIMENEZ, Distinguido HUGO JIMENEZ y Agente JHON MEDINA, adscrito a la Brigada Motorizada, Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el barrio San Jacinto de esta ciudad, fueron alertados por una ciudadana sobre dos jóvenes que se encontraban en el callejón 01, cerca de la escuela merodeando en actitud sospechosa y presumía que portaban armas de fuego, al trasladarse al sitio lograron visualizar a dichos jóvenes a quienes se les dio la voz d alto y procedieron a identificarse como funcionarios y al realizarles la revisión corporal encontraron a uno de ellos entre la pretina de su pantalón y la piel un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Sarasqueta, serial devastado con cacha de goma de color negro y guardamano de madera de color marrón, contentivo en su interior de un a cápsula calibre 12, marca saga, de color verde, sin percutir los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados en ese momento como IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba el arma de fuego y ANDRI ANTONIO ORTIZ ALVARADO.
Es de observar que en fecha 14 de junio de 2004, se celebró conciliación con el adolescente, se le impusieron obligaciones, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de 07 meses, que finalizaron el 14-01-06; incumpliendo el acusado con las obligaciones, por lo que se notificó para la audiencia preliminar, y se le impuso la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días, prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la audiencia Preliminar celebrada el día 13 de octubre de 2008, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y solicitó las medidas de Imposición de Reglas por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículos 620 literales b) y c) en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la defensa solicitó se oyera a su defendido conforme al artículo 80 de la Ley Especial, ya que le ha manifestado su voluntad admitir los hechos; y solicitó que se admita la acusación y la imposición de la sanción definitiva.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal y pidió que se le imponga la sanción en este momento.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 13 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios Cabo 1º DANIEL NIETO HUGO GIMENEZ, Distinguido HUGO JIMENEZ y Agente JHON MEDINA, adscrito a la Brigada Motorizada, Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejaron constancia que en esa misma fecha a eso de las 14:40 horas, aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje por el barrio San Jacinto de esta ciudad, cerca de la escuela, después de haber sido alertado por una ciudadana, avistaron a dos ciudadanos, con las características aportadas, que al notar su presencia trataron de evadirlos, por lo que lo interceptaron y al realizarle una inspección corporal, le incautaron a la altura de la cintura entre la pretina y la piel, un arma tipo escopeta recortada, marca Sarasqueta, contentiva en su interior de una capsula calibre 12 sin percutir, por lo que fueron aprehendidos, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quien se le decomisó el arma.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
2) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca J.J- Sarasqueta, calibre 12, elaborada en material sintético en color negro, con un cartucho para la misma arma, calibre 12; Informe Pericial signado con el Nº 9700-127-B-0703, de fecha 11 de diciembre de 2003, suscrito por el Inspector ANA SOFIA FERNANDEZ adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Larra, de la cual se desprende entre otras las conclusiones: 1) Con el arma de fuego en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte; 2) Con el arma suministrada como incriminada se efectuó un disparo de prueba para obtener las piezas (concha y proyectil); 3) El arma de fuego tipo revólver, queda en depósito a la orden de la fiscalía; 4) El cartucho suministrado es utilizado en el disparo de prueba. 5) Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, al arma de fuego suministrada en las zonas mencionadas en la peritación, dio como resultado negativo, fue tal la presión ejercida en dichas zonas que sobrepasó los limites donde pudo haber arrojado un resultado positivo.
Con este elemento de convicción se obtiene la certeza positiva de que arma de fuego existe, siendo el objeto del delito.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atacando al bien orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
La medida de Imposición de Reglas de conducta, será cumplida mediante las siguientes obligaciones 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- No consumir Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- No portar arma de ningún tipo. 4.- Mantenerse laborando en un empleo estable la cual deberá consigna constancia de trabajo. 5.- no incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a nueva acusación en su contra.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho ocurrido el día 13-06-2003, y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, respectivamente de manera simultánea. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.