REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-0002313

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PÚBLICA ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

El día 13 de octubre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de la adolescente por el hecho siguiente: En fecha 05 de mayo de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe por ante su despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.780.828, residenciado en Pavía Km.11, carretera vieja vía Carora, sector Las Colinas, quien formula denuncia por la presunta comisión del delito Contra Las Personales (Lesiones Personales), momento cuando se encontraba en el salón de clase y se le acerca IDENTIDAD OMITIDA, y le arroja tiza en el cabello manifestándole éste que no le gustaban esos juegos, entrando en discusión propinándole empujones, lo toma por la camisa, dándole golpes por el abdomen, comenzando a pelear donde Héctor le ocasiona golpe en el ojo izquierdo formándosele un hematoma según consta en resultado médico forense para un tiempo de curación de nueve días.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Asimismo, describió los elementos de convicción, promovió pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes; solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó las medidas de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, quien deberá cumplirlas de manera simultánea.

Ahora bien, la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem, y planteó las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al tribunal, 2.- obligación de someterse al cuidado de su representante, 3.- prohibición de salir después de las 9: 00 PM, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias toxicas, 5.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 6.- prohibición de acercarse a la victima, 7.- no incurrir en actos delictivos o faltas graves que acarreen la apertura de un proceso, 8.- Finalizar la escolaridad básica. 9.- recibir charlas de orientación. Asimismo pidió que el acuerdo se cumpliera en un lapso de 10 meses.

Después de la admisión de la acusación en relación a los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones”. De la misma forma lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público, conviniendo en el lapso para el cumplimiento.

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido el artículo 578 literal d) de la Ley en concordancia con el 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen que cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, se prevé la conciliación homologable por el juez en la audiencia preliminar; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba por el lapso acordado para que la imputado cumpla con las obligaciones y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Homologa la Conciliación celebrada por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de diez (10) meses, que finaliza el 13 abril de 2009; en el proceso que se le sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada ut supra, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; ocurrido el día 05 de mayo 2006 en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se designa a la Oficina de Prevención del Delito para que le imparta las charlas por el lapso de tres (03) meses relacionadas con los efectos perjudiciales del delito. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia o lugar de estudio deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio. Se ordena la cesación de las medidas cautelares que cumplía. Líbrese oficio.

Regístrese.


La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.