REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2006-000937

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PERTURBACIÓN MENTAL

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº 25.992.008, venezolano, nacido en fecha 10-02-1989, 19 años de edad, residenciado en Caserío Guadalupe, vía Quibor, sector Pueblo Nuevo, después de la quebrada, frente al Mercal de Pueblo Nuevo, Estado Lara.

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA

VICTIMA: JOSE RAFAEL MEDINA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 23 de enero de 2007, se celebró audiencia de conciliación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público como acto conclusivo, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: En fecha 25 de marzo de 2004, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público recibe por distribución denuncia de JOSE RAFAEL MEDINA, en la cual expuso: “Resulta que el día de ayer (08-03-2004) Fui a ver un amigo mío que vive en el caserío Guadalupe, yo llegué a los puestos artesanales del mencionado caserío y me puse a conversar con varios amigos, en eso llegó IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, y me dijo unas palabras ofensivas y me invitó a pelear, nos dimos unos golpes, luego el sacó de la cintura un arma de fuego (chopo), y yo salí corriendo y él disparó, hiriéndome en las dos piernas y en el brazo derecho, en eso un muchacho llamado ARGENIS RODRIGUEZ, le quitó el arma y aproveché el momento y me monté en la bicicleta y me fui para mi casa, contándole lo sucedido a mis padres, quienes me llevaron a curar en el Hospital de Quibor, y después venimos a denunciar lo ocurrido en esta Comisaría, es todo.”

Esos hechos fueron calificados en la eventual acusación presentada por la fiscalía como el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, en la conciliación se le impusieron al imputado obligaciones y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de 04 meses, que vencieron el 23-05-2007. Así, en audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones celebrada el 03 de octubre de 2007, al comprobar que el adolescente el incumplimiento del adolescente, la fiscalía solicitó se le practicara al mismo un examen psiquiátrico a fin de determinar su capacidad cognoscitiva e intelectual para responder penalmente.

Por su parte la defensa pidió se fijara la audiencia preliminar una vez constara el resultado de la experticia. Siendo acordado por el Tribunal.

En ese mismo orden de ideas, en fecha 31 de marzo de 2008, se recibió el informe pericial, y se fijó la audiencia preliminar con citación del Psiquiatra que lo realizó; y después de varios diferimientos, se celebró el día 21 de octubre de 2008.

En la audiencia, como punto previo se oyó al Psiquiatra Dr. JOSE ISILIO JEREZ ALBARRAN, integrante del Equipo Multidisciplinario que asistía a la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes; quien expresó:

Ratifico el informe pericial y señalo que suscribí el mismo en octubre del 2007, después de haberlo entrevistado, llegue a la conclusión de que el mismo padecía un retardo o retraso metal en grado moderado, como causalidad hereditario familiar. Es una baja capacidad intelectual y una deficiencia en su conducta adaptativa. El retraso no le impide la realización de algunas tareas de orden práctico. Cuando de se presentan situaciones de apremio, el no tiene capacidad para salir de esa situación o de resolverla y se observa que dentro de ese retraso su respuesta es con conductas emotivas básicamente. El se caracteriza por conducta irritable e impulsiva y se concluye que frente a la situación que esta sometido tiene dificultades con lo que pudieran preguntarle. La capacidad mental no es que esta abolida, tiene ciertas capacidades e inclusive aprender medianamente algún oficio. Se concluye de que el necesitaba la guía del familiar. Es todo. A preguntas del fiscal respondió: se llega a la conclusión a través de interrogatorios al adolescente y sus antecedentes desde que nacen hasta el momento de los hechos. Mi trabajo no se sustenta en test, es a base de interrogatorios y a la experiencia. Se busca un diagnostico lo mas certero posible. Esta evaluación se realiza en una sola entrevista al adolescente y una a su representante. Pudiera con una resonancia magnética dar algún resultado del problema del adolescente. Es todo. A preguntas de la DEFENSA respondió: doy fe de su estado hasta hace un año cuando realice el informe. Es posible que con mejores atenciones familiares haya mejorado en su conducta. Las sanciones impuestas por el tribunal le sirvieron de autorreflexión. Es todo. A preguntas de la Juez respondió: el tiene disminución de la capacidad mental y es de corte psicopedagógico.

En vista del informe del experto, la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que en vista de la exposición del Dr. JOSE ISILIO JEREZ, en donde concluye que el adolescente presenta un grado de retardo mental moderado y de conformidad con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; fundamentándose en el artículo 318 numeral 2, tercer supuesto; y el cese de cualquier medida cautelar que pueda pesar sobre el mencionado adolescente.

Por su parte, la defensa estuvo de acuerdo con el sobreseimiento definitivo solicitado por la representante de la Fiscalía 19 del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, así como la del Experto Psiquiatra JOSE ISILIO JEREZ ALBARRAN, en el cual concluye que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante situaciones de apremio tiene conductas instintivas, y disminución de la capacidad mental para defenderse ante situaciones apremiantes, y es de origen genético; se evidencia que se está en presencia de una perturbación mental, que afecta la imputabilidad y que según la doctrina está constituida por las condiciones de atribuibilidad del injusto (poder actuar de otro modo). Es decir que tenga condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo sus elementos:

1) La capacidad de comprender lo injusto del hecho. Falta este elemento cuando el sujeto del injusto se halla en una situación mental en que no puede percatarse suficientemente de que el hecho que realiza se halla prohibido por el Derecho. Ej. El niño de corta edad
2) La capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento. Falta este elemento cuando el sujeto es incapaz de autodeterminarse, de autocontrolarse, con arreglo a la comprensión del carácter ilícito del hecho, siendo las causas que excluyen la imputabilidad la enfermedad mental y la minoría de edad.

En el caso de autos, el adolescente no tiene capacidad para autodeterminarse de autocontrolarse en situaciones apremiantes como lo describió el especialista, siendo esto una enfermedad mental, que excluye la imputabilidad al igual que la minoría de edad; por lo que es inimputable.

Es preciso apuntar que el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: “Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento…”. De la misma forma el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 establece: El sobreseimiento procede cuando:…2. …. Concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no puniblidad.

Es por ello, que se debe decretar el sobreseimiento de la causa por perturbación mental del imputado, por que la enfermedad mental que padece lo exime de imputabilidad y por ende de culpabilidad.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 08-03-2004, en perjuicio de JOSE RAFAEL MEDINA. Todas las partes presentes en este acto renuncian a la apelación. Se ordena declarar firme la decisión y enviar al archivo judicial.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.