REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-001249

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° 20.929.486, fecha de nacimiento: 12-01-1993 de 15 años de edad, hijo de Kellys Yasmín Camacho, domiciliado: En el barrio El Trompillo, callejón La Conejera casa Nº 206. Barquisimeto, Estado Lara.

FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA: PUBLICA ABG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 21 de octubre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada treinta (30) días, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Así mismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar”.

Por su parte la Defensa manifestó estar de acuerdo con el procedimiento ordinario y con las medidas cautelares que ha solicitado el representante de la Fiscalia.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 19-10-08 en la cual funcionarios policiales adscritos al puesto policial Los Cardenales, manifestaron que encontrándose en funciones de patrullaje en el barrio El Trompillo, siendo las 5:45pm observaron a un ciudadano parado al lado de una pared, quien al notar la presencia policial ocultó algo entre su vestimenta y al realizarle la inspección de persona, identificándose como funcionarios policiales, se le incauto en la cintura del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria de los denominados “chopo”; cadena de registro de custodia en la cual se describe como evidencia un arma de fuego de fabricación rudimentaria de los denominados “chopos”, el cual no presenta marca ni serial, cacha de madera, y de material metálico su cañón sin ningún proyectil.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido por la comisión policial con el arma en su poder, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR