REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-002025
AUTO DE SUSTITUCION MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL AUX. 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSA PÚBLICA ABOG. YOLI MENDEZ
JONATHAN CESAR
VICTIMA: JONATHAN CESAR ZAVARCE
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
El día 20 de octubre de 2008 en revisión de medida, este Tribunal de Control N° 2 le sustituyó la medida de Detención Domiciliaria por Presentación cada 15 días por ante este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia la Defensa solicitó sea revisada de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal la medida de detención domiciliaria la cual cumple desde hace más de 7 meses lo que constituye, según la defensa, una privación ilegítima de libertad en virtud de que el se encuentra amparado por la presunción de inocencia la cual no ha sido desvirtuada para la fecha. Pidió la revisión de la medida y se le imponga una menos gravosa como lo es la de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo visto que hasta la presente fecha el fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.
Se oyó al adolescente de conformidad con el artículo 542 ejusdem, quien impuesto del precepto constitucional del Art. 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone: “Yo vengo a pedir la revisión de la medida porque necesito trabajar”.
Asimismo interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: no tiene objeción a un cambio de medida por una presentación periódica cada 15 días de conformidad con el Art. 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oídas las partes y visto que el adolescente tiene detención domiciliaria de fecha 24-02-2008, es decir siete (07) meses, sin que hasta la presente fecha se haya presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en consideración que el adolescente ha cumplido con la detención domiciliaria, tal como consta en comunicaciones Nros. s/n. recibida en fecha 25-04-2008, 386-08 en fecha 20-05-2008, Nº 637-08 recibida en fecha 08-07-2008, emitidas por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que tuvo a su cargo la vigilancia de la medida, lo que permite inducir que tiene la disposición de someterse a la persecución penal por lo que se considera prudente su sustitución por una menos gravosa que garantice la presencia del adolescente en los actos del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado supra, por la medida de presentación periódica cada 15 días establecida en el Art. 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de que cese la vigilancia del arresto domiciliario.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.