REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-0033
AUTO DE PLAZO PARA CONCLUIR INVESTIGACION
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
El día 21 de Octubre de 2008 se celebró audiencia preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente por el hecho siguiente: En fecha 22 de enero de 2007 siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde se encontraban los funcionarios policiales Distinguidos RICHARD SALAS y JOSE RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde visualizan a un sujeto con apariencia de estudiante quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales se detuvo bruscamente e intento regresarse de manera apresurada, por lo que le dan la voz de alto, identificándose como funcionarios, al mismo tiempo que le solicitan que exhibiera los objetos que portaba mostrando una cartera de caballero; por lo que proceden a realizarle una inspección de persona logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una (01) bolsa de material sintético de color blanco contentiva de restos vegetales (marihuana), razón por la cual quedo detenido e identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, C.I V- 20.236.134.
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicitó las medidas sancionatorias de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos años y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis meses, establecidas en el articulo 626, 624 y 625 en relación con el articulo 622 literales a, b, c, d, e y f de la referida Ley.
Así mismo, después de la admisión de la acusación, la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem, siendo aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público; se pactaron las siguientes obligaciones: 1.- residir en un lugar determinado y de ser cambiada la dirección notificar al Tribunal; 2.- Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad. 3.- prohibición de portar armas de ningún tipo. 4.- realizar curso de capacitación o culminar la primaria o mantenerse en un trabajo estable y presentar constancia cada 2 meses. 5.- Orientación comunitaria por 3 meses, por ante la oficina de prevención del delito. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7.-Prohibición de cometer un nuevo hecho que de lugar a una nueva acusación. Se acuerdan las Charlas en prevención del delito. Asimismo se pidió que se suspenda el proceso a prueba por diez (10) meses.
Se oyó al adolescente investido de la garantía establecida en el artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que libre de toda coacción y apremio manifiesta: “Estoy de acuerdo con la conciliación y voy a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal”. De la misma manera estuvo de acuerdo su representante legal.
Es de observar, que el artículo 578 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite al juez homologar el convenio conciliatorio celebrado por las partes en la Audiencia Preliminar cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, tal como lo establece el articulo 564 de la misma ley, en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación en contra del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de diez (10) meses, que finalizan el 21 de agosto de 2009; en el proceso que se le sigue por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia o lugar de trabajo deberá ser comunicado al Ministerio Público o ha este Tribunal. Así mismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones será llevado a juicio. Líbrese oficio a la oficina de prevención del delito a los fines de que se realicen charlas de orientación al adolescente, relacionadas con el efecto y perjuicio del respectivo delito.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.