REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de octubre de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000369
AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PÚBLICA Abg. MARÍA ALEJANDRA MANCEBO.
VICTIMA: MARIA GABRIELA LOPEZ.
DELITO: LESIONES INTENSIONALES LEVES.
El día 22 de octubre de 2008 se celebró audiencia preliminar en este proceso que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de la adolescente por el hecho siguiente: En fecha 28 de febrero de 2007, esta fiscalía recibe la denuncia, interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA LOPEZ, con cedula de identidad N° 20.923.994, de 14 años de edad, domiciliada en el Barrio San Jacinto Norte (Los Sin techos 2), calle 2 entre 3 y 4 casa Nº 242. Hecho ocurrido en fecha 27 de febrero de 2007 aproximadamente a las 2:30 de la tarde la victima se encontraba en la unidad educativa donde estudia y sin explicación es agredida físicamente por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocasionándole estigmas ungueales en la región frontal medial izquierda nasal y paranasal del mismo lado, así como en dorso de la mano izquierda lesiones contundentes, lo que amerito una incapacidad para realizar sus ocupaciones habituales de nueve (09) días.
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Así mismo solicito la imposición de la medida sancionatoria de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la referida Ley. También solicito la admisión de la acusación de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, después de la admisión de la acusación, la Defensora Pública de la adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem, y planteó las siguientes obligaciones: 1) Obligación de residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal; 2) Prohibición de salir de su residencia después de las 09:00 PM, a menos de que se encuentre acompañada de la persona encargada de su vigilancia; 3) Terminar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario realizar curso de capacitación, consignar constancia de cada 3 meses; 4) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5) Prohibición de acercarse a la victima López Maria Gabriela ni por si ni por interpuesta persona; 6) No incurrir en acto delictivos que acarreen la apertura de un proceso en su contra que comprometan su responsabilidad y se propuso un lapso de nueve (09) meses para la suspensión del proceso a prueba de conformidad a lo establecido en el 566 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Se oyó al adolescente investido de la garantía establecida en el artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que libre de toda coacción y apremio manifiesta: “Estoy de acuerdo con la conciliación”. De la misma manera estuvo de acuerdo su representante legal y la victima MARIA GABRIELA LOPEZ SALAS, así como su representante legal.
Es de observar, que el artículo 578 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite al juez homologar el convenio conciliatorio celebrado por las partes en la Audiencia Preliminar cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, tal como lo establece el articulo 564 de la misma ley, en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se admite la acusación y se homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de conformidad con el articulo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el proceso que se sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Se acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de nueve (9) meses que finaliza el 22 de julio de 2009. Se le advierte a la imputada que en caso de incumplimiento será llevada a juicio. Líbrese oficio.
Regístrese
La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.