REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000289
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DEFENSA: PRIVADA ALI SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.
SECRETARIA: LUZ SALAZAR
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 11 de abril de 2007, los funcionarios Sargento segundo TORRES COLINA REYES, Cabo primero CASTILLO YANEZ JULIO y Distinguido OROPEZA CORTEZ JAVIER, adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje por al Av. Intercomunal en el sector Los Rastrojos, cerca del barrio Alfarería, visualizan a un grupo de personas en aptitud sospechosa y al realizarle el registro de personal, al que quedó identificado como CAURO IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó un envoltorio de bolsa plástica de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, que resultó ser la droga conocida como Marihuana con un peso neto de cuatro gramos de doscientos miligramos; y un recipiente plástico de color blanco contentivo en su interior de partículas de color rosado, lo cual resultó ser la droga conocida como Crack, derivado de la Cocaína, con un peso neto de dos gramos.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de octubre de 2008 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la licitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó su enjuiciamiento y como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la Defensa Pública solicitó se le otorgue la palabra a su defendido IDENTIDAD OMITIDA, ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, se admitieron las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y se le impusiera la sanción en este mismo acto.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención de los adolescentes, se acreditaron en las acusaciones con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 11 de abril de 2007, en la cual los funcionarios actuantes en la aprehensión, Sargento segundo TORRES COLINA REYES, Cabo primero CASTILLO YANEZ JULIO y Distinguido OROPEZA CORTEZ JAVIER, adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, expresaron que en esa misma a eso de las 15:00 horas, se encontraban realizando patrullaje por al Av. Intercomunal en el sector Los Rastrojos, cerca del barrio Alfarería, visualizan a un grupo de personas en aptitud sospechosa, se les realizó el registro de personal, y en la parte de la acera cerca de un ciudadano que dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado, se encontró un envoltorio en bolsa plástica de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, compactado de color verde y marrón olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como Marihuana, y un recipiente plástico de color blanco contentivo de partículas color rosado, presuntamente de la droga conocida piedra (Crack).
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Elemento de convicción con el cual se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, el hecho y la colección de las evidencias objeto del delito.
2. Experticia de Identificación Plena, Informe N° 9700-056-ATP-533 de fecha 16-04-2007, suscrito por el Agente PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, en cual se desprende: “… IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad Nº 21.297.996, de nacionalidad venezolana, natural de Cabudare estado Lara, fecha de nacimiento 23/12/90, de 16 años de edad, hijo de Milagro Cauro y padre desconocido, estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, residenciado en Av. Intercomunal Los Rastrojos, casa Nº 30, Cabudare estado Lara, quien se encuentra registrada en el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (Onidex),. No obstante se realiza memorando enviando tarjetas Decadactilares con las impresiones dactilares a la Oficina de enlace del CICPC-Onidex con sede en Caracas, a fin de que sea buscada en los archivos de esa oficina y establecer su verdadera identidad. No presenta registros en los archivos del Sistema de Información Policial (SIIPOL).
3. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las prendas de vestir del adolescente: Una franela color azul, marca Fashion Street; un shor de color rojo; marca Adidas; un par de zapatos del tipo deportivo de color negro, marca Niké, de talla 39. Informe Pericial N° 9700-056-ATP-0390-07 de fecha 13-04-2007, suscrito por el Agente JULIO CESAR PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende como conclusiones: “Las piezas objeto de la presente experticia de reconocimiento técnico son utilizadas como prendas para cubrir las partes fisonómicas de las personas. Las cuales fueron suministradas por parte del adolescente antes nombrado sin quitárselas.
4. Experticia Toxicológica, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , informe pericial signado con el Nº 9700-127-643, de fecha 11 de junio 2007, suscrito por los Expertos Profesionales Especialistas I TERESA MARCANO DE BUENO y WILMA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende las siguientes conclusiones: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nº 1 (Raspado de dedos) No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.- Muestra Nº 2 (Orina): Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana). No se localizaron metabolitos de alcaloide (Cocaína), psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consume la sustancia Marihuana, pero no Cocaína y sus derivados.
5. Experticia Botánica, Informe pericial signado con el Nº 9700-127-644, de fecha 28 de enero de 2008, suscrito por el experto Profesional Especializado I TERESA MARCANO y Experto Profesional I WILLMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara, practicada a un envoltorio tamaño regular elaborado en material sintético color negro, cerrado manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos de vegetales color pardo verdoso son semillas del mismo color y de aspecto globular.- Peso de la muestra, peso bruto cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Peso Neto: Cuatro (04) gramos con doscientos miligramos. En la muestra se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne. En la actualidad no tiene uso terapéutico.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga Cocaína.
6. Experticia Química, Informe pericial signado con el Nº 9700-127-645, de fecha 28 de enero de 2008, suscrito por el experto Profesional Especializado I TERESA MARCANO y Experto Profesional I WILLMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Lara, practicada a un envase en forma cilíndrica elaborada en material sintético de color blanco, con las siguientes dimensiones: 2,3 cm. De diámetro y 6 cm. De alto, con impresiones donde se lee entre otros, “muestra médica” contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco amarillento.- Peso de la muestra, peso bruto cinco (05) gramos con trescientos (300) miligramos. Peso Neto: Dos (02) gramos. En la muestra se detectó la presencia de alcaoide Cocaína (Crack) , en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga conocida como Cocaína.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atacando al bien de la salud pública garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no tiene privación de libertad en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por no encontrarse en el catálogo de los que tienen privación de libertad establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que estas medidas que tienen que como objetivo inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puedan surtir su efecto en el adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a las Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No portar armas de ningún tipo; 4) Mantenerse laborando en un empleo estable y deberá consignar constancia de trabajo; 5) No incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a una acusación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 17 de febrero de 2007, en perjuicio del Estado Venezolano; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
El Juez de Control Nº 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.