REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de octubre de 2008
198 y 149
ASUNTO: KP01-D-2008-001023
AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
DETENCION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ALBA CASANOVA
DEFENSA: PRIVADA ABOG. ERNESTO GUEDEZ IPSA Nº 116.318, domicilio procesal carrera 17 entre calles 26 y 27, Torres Juárez, piso 1, oficina Nº 3, teléfono 04145213019
VICTIMA: CELL CIBER POINT (SAAB SAAB NABIL)
DELITO: ROBO AGRAVADO.
El día 07 de octubre de 2008, se recibió escrito emanado de la Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, que asiste al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita el cambio de la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 19-07-08; por cuanto las circunstancias han cambiado tanto de hecho y derecho que motivaron se dictara dicha medida, con base a los artículos 8, 85, 86, 87, 88, 90 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal .
Argumenta la solicitante, que una de las premisas fundamentales del proceso es la libertad del imputado, y que las medidas cautelares son medidas de aseguramiento, por lo que el fin es netamente procesal; que el joven tiene familia, domicilio fijo, lo que desvirtúa la presunción de los supuestos del 581 de la LOPNA, situación que toma fuerza con la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 21 de abril del año 2008, de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia. Asimismo en el escrito expresa que la obstaculización de la verdead, se ve desvirtuado en razón de haberse finalizado la investigación y que su defendido goza de presunción de inocencia; y consideró que procede de derecho la revisión de la medida y se valore la posibilidad de un cambio por una menos gravosa, por una de las prevista en el artículo 582 de la LOPNA, distinta a mantenerlo a la orden de una institución.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2008 el Tribunal de Control de esta Sección, declaró con lugar la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se ordenó el procedimiento ordinario y se le impuso como medida cautelar la detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2008 después del acto de reconocimiento en rueda de personas, en la cual la víctima lo reconoció como uno de los sujetos que intervino en el hecho, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de detención preventiva para garantizar su presencia en la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual fue acordado por el tribunal, se presentó la acusación y se está en cumplimiento del procedimiento de los 5 días para que las partes conozcan las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que actualmente cumple el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la detención preventiva para garantiza su presencia en la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.
En el caso analizado; la defensa tiene el derecho de solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 548 de la Ley Especial que rige este sistema, en cualquier tiempo, y siendo la detención preventiva, al igual que aquélla una especie de la privación de libertad, también es aplicable ese derecho.
De ahí, que revisadas de conformidad con el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 548 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; la necesidad que llevaron al tribunal a dictar la medida de detención preventiva, como es garantizar la presencia del adolescente en la audiencia preliminar, ésta aún no se ha celebrado; así que, no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar como es garantizar la presencia del adolescente en esa audiencia, debe denegarse la solicitud de cambio.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara improcedente la sustitución de la medida de Detención preventiva que le fue aplicada al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 17 de julio de 2008.
Notifíquese.
La Jueza de Juicio,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.