REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de octubre de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2004-000051

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: SEBASTIAN JOSE PIÑERO.

DELITO: LESIONES LEVISIMAS Y VIOLENCIA FISICA.

El día 27 de octubre de 2008 se celebró audiencia preliminar en este proceso que se le sigue a la adolescente, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho siguiente: En fecha 20 de Marzo de 2003, en el sector La Sabila, quinta calle, Manzana D11, Nº 11, del Estado Lara, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aprovechando que se había quedado solo con su hermano menor SEBASTIAN JOSE PIÑERO, lo golpeo a puños, una correa y el cable de la pulidora, ocasionándole excoriaciones en región toráxica y región posterior de ambos muslos, las cuales ameritaron de cuatro (04) días para su curación.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Lesiones Levísimas y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo solicitó como sanción se imponga Libertad Asistida Por El Lapso De Un Año, establecidas en el articulo 627 en concordancia con lo establecido en el literal e) del articulo 620, en relación con el articulo 622 sus literales a), b), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. También solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, planteó las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado y de ser cambiada la dirección notificar al Tribunal; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego, o cualquier tipo de arma. 4.- Mantenerse en un trabajo estable y presentar constancia cada tres (03) meses. 5.- Prohibición de molestar a la Victima Sebastián José Piñero y 6.- prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación, pidió un lapso de cuatro (04) meses para la suspensión del proceso a prueba de conformidad a lo establecido en el 566 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Se oyó al adolescente investido de la garantía establecida en el artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que libre de toda coacción y apremio manifiesta: “Estoy de acuerdo con la conciliación”. “Voy a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal”. De la misma manera estuvo de acuerdo la victima Sebastián José Piñero y su representante legal así como la representante de la Fiscalía.

Es de observar, que el artículo 578 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite al juez homologar el convenio conciliatorio celebrado por las partes en la Audiencia Preliminar cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, tal como lo establece el articulo 564 de la misma ley, en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se admite la acusación y se homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de conformidad con el articulo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el proceso que se sigue al adolescente otrora IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Lesiones Intencionales leves y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de cuatro (04) meses que finaliza el 27 de febrero de 2009. Se revoca la medida cautelar impuesta durante el proceso. Se le informa al adolescente que por incumplimiento de las obligaciones se llevara a juicio y en caso de que las cumpla se decretará el sobreseimiento de causa; al igual que debe presentar constancia de trabajo en el lapso de ocho (08) días Hábiles. Líbrese oficio.

Regístrese

La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,


Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.