REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-001258

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA CASANOVA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANCISCO MATA. IPSA 133.259

VICTIMA: AGUSTIN SEGUNDO IGLESIAS JIMENEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

El día 26 de octubre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la medida cautelar prisión preventiva de libertad. Conforme al artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un delito grave que tiene privación de libertad, existir riesgo para la victima y obstaculización del proceso ya que el adolescente actuó con otros ciudadanos que no fueron aprehendidos.

Se oyó, al adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron: “No voy a declarar”.

Por su parte la Defensa Pública expone: vista la solicitud del Ministerio Público comenzando con el estudio de las actas la defensa observa incongruencias de las actas y la declaración de Agustín Iglesias en principio indica que fueron tres sujetos luego dice que vio una patrulla se monta en la patrulla y los siguen, visualizaron la moto indica que es un solo ciudadano y en declaración dice que eran tres personas y dice que salió a llamar a la comisaría, se monto en la patrulla y siguieron a dos sujetos y en la Av. Venezuela con Leones agarraron a uno de ellos no se describe en esta acta solo a una persona a mi defendido y no se hace mención a otras personas es por ello que viendo la forma del procedimiento deja varios vacíos y en entrevista del Ministerio Público dice dos (02) millones de bolívares y realmente incautaron un (01) millón, si hubo persecución no se deja constancia de los otros sujetos por último acoto que la misma vestimenta y la forma de vestir por eso solicito ciudadana juez que la fiscalía realice las investigaciones por vía ordinaria ,solicitó una medida cautelar menos gravosa por no estar claramente lo indicado en contra de mi defendido ya que existe una incongruencia entre el padre y el hijo y la cantidad de dinero incautado uno dice que un (01) millón y después dicen que dos (02) millones de bolívares.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: Acta Policial de fecha 24-10-2007 en la cual funcionarios adscritos a la comisaría FundaLara expresaron que siendo 03:30pm de ese día se encontraban en labores de patrullaje, se comisionaron al restaurante Doña Picatierra ubicado en la carrera 25 con calle 11 se entrevistan con Agustín Iglesias quien le manifestó ser encargado del negocio y ser victima de un robo, escaparon en moto color plata un sujeto en compañía de otro ciudadano, el ciudadano Agustín Iglesia decide acompañar a los funcionarios policiales a seguir a los sujetos y al desplazarse frente al Centro Comercial Sambil visualizaron una moto con las características descritas anteriormente, detuvieron al ciudadano en la moto de color gris señalando el cual era el sujeto que lo había despojado del dinero, el ciudadano se da a la fuga pudiéndole dar alcance en la avenida Venezuela con avenida los Leones, dando la voz de alto e identificándose como funcionarios procedieron a realizar una inspección personal, donde incautaron cierta cantidad de dinero en un koala azul, identificaron la moto y al aprehendido, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, encontraron el dinero dispuesto en varias denominaciones. Por otra parte se deduce que hay un error material en cuanto a la fecha del acta de aprehensión de fecha 24-10-08 acta de entrevista del ciudadano Agustín Iglesias de 35 años de edad quien expuso: ese día me encontraba en el negocio llegaron dos tipos los cuales vio sospechoso, vio que estaban atracando se monto en patrulla que pasaba y en la Avenida Venezuela con Avenida los Leones agarraron a uno de ellos y se dirigieron a la comisaría denuncia DZP-CF-596-07 realizada por el ciudadano Agustín Iglesias de 51 años en la cual expresó que llegaron tres individuos al restaurante Doña Picatierra y al los 15 minutos se dirigieron a la caja dos de ellos portaban armas de fuego y bajo amenazas lo despojaron de toda la plata, dos millones de bolívares; la cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se describen una moto marca bera plata año 2008 seriales del motor y carrocería y una llave, un koala color azul marca Niké con dos cierres con correa negra, se describe una cantidad de billetes de diferentes denominaciones ocho (08) billetes de cien (100) bolívares fuertes y cinco (05) billetes de veinte (20) bolívares fuertes.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en vista de la circunstancia de aprehensión del adolescente como fue a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde ocurrió, siendo identificado por uno de los testigos como uno de los que intervino en el hecho transportándose en un vehiculo similar al que se utilizó para huir del lugar por los sujetos, así como se le incautó en su poder una cantidad de dinero considerable es por lo que de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaré la detención en flagrancia y conforme a la solicitud del Ministerio Público se ordena continuar por el procedimiento breve a los fines de mantener al adolescente vinculado a este proceso tomando en consideración que se trata de uno de los delitos que tiene privación de libertad así como la existencia de elementos de convicción que permiten inducir que el sospechoso pudiera ser autor del hecho e igualmente por cuanto existe peligro para la víctima en el sentido de que para la realización del hecho se utilizaron armas.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 581 literal a) y b) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la detención en flagrancia del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes del recibo de las actuaciones en el Tribunal de Juicio. Remítase el asunto a ese Tribunal. Líbrese boleta prisión preventiva.. Líbrese los respectivos oficios. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,


Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.