REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000293

AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, con Cédula de Identidad Nº 20.236.590, edad 18 años, fecha de nacimiento 03-10-07, nacido en Barquisimeto Estado Lara, ocupación: Asistente Administrativo Empresarial CONSORCIO PROMOTIN, hijo de Coromoto Manzanilla y Henry Flores; Domicilio: Barrio La Apostoleña sector 3 parte alta casa No 255 cerca de la Farmacia la Causula, Barquisimeto Estado Lara.

FISCAL AUX. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA PÚBLICA ABG. FANNY CAMACARO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO

El día 02 de octubre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en el proceso que se sigue a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de la adolescente por el hecho siguiente: En fecha 11 de abril de 2007, funcionario de la Guardia Nacional del Comando Regional No 4, Destacamento No 47, Cuarta Compañía, Comando Uribana encontrándose cumpliendo funciones de seguridad externa en la prevención del CEPRECO, específicamente en el área donde se entregan los pases de visitantes de los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), logró la aprehensión de una adolescente quien quedó identificada con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quien al parecer presentó una cédula con el mismo nombre, escaneada, presentando alteración en la fecha de nacimiento cuyo documento de identidad señala 03-01-1989, con la pretensión de ingresar a dicho recinto carcelario, siendo realmente su fecha de nacimiento 03-01-1990.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Asimismo, expuso circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promovió pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes; los testigos se encuentran señalados en escrito acusatorio todos los que ratifico en es este acto, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó las medidas de Servicios a la Comunidad y Reglas de Conducta por el lapso de seis meses, quien deberá cumplirlas de manera simultanea.


Así, después de la admisión de la acusación en relación a los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem, y propuso las siguientes obligaciones: 1) Continuar residiendo en su morada habitual y en caso de cambio notifica al tribunal, 2) No portar arma de fuego, 3) Abstenerse a consumir drogas, y bebidas alcohólicas, 4) Incorporarse al sistema educativo, 5) Participación en charlas alusivas a la prevención del delito, 6) No falsificar su identidad el presente acuerdo podrá cumplirse por un lapso de 6 meses.

De igual modo, se le concedió nuevamente la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con la conciliación y propuso las siguientes obligaciones: 1) Mantenerse en una actividad laboral estable y; 2) No incurrir e un nuevo hecho que de lugar a una nueva acusación.

De la misma forma, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones”.

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses para que la imputada cumpla con las obligaciones y así se decide.

Las obligaciones que deberá cumplir la adolescente son las siguientes: 1) Continuar residiendo en su morada habitual y en caso de cambio notifica al tribunal, 2) No portar arma de fuego, 3) Abstenerse a consumir drogas, y bebidas alcohólicas, 4) Incorporarse al sistema educativo, 5) Participación en charlas alusivas a los efectos del delito por el cual se acusó en la Oficina de Prevención del Delito, 6) No falsificar su identidad, 7) Mantenerse en una actividad laboral estable y; 8) No incurrir e un nuevo hecho que de lugar a una nueva acusación.

DECISION

Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Homologa la Conciliación celebrada por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de seis (06) meses, que finaliza el 02 de abril de 2009; en el proceso que se le sigue a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada ut supra, por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ocurrido el día 11 de abril de 2007; Se le advierte a la acusada que cualquier cambio de residencia o lugar de estudio deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio. Se ordena la cesación de las medidas cautelares que cumplía. Se designa a la oficina de prevención del delito para cumplir la orientación propuesta por el lapso de 3 meses la cual debe versar sobre el efecto del delito y el perjuicio que ocasione su visita al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental donde fue aprehendida. Líbrese oficio a prevención del delito para que le sea asignado un orientador.

Regístrese.


La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUS SALAZAR.