REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000650
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR NO HABERSE COMPROBADO EL HECHO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, con Cedula de Identidad Nº (no porto), venezolano, de 17 años de edad (al momento que cometió el hecho), natural de Barquisimeto, residenciado en Caserío Las Palmitas, vía principal, casa sin numero, Parroquia Tamaca, Estado Lara.
ACUSADOR: FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. REINALDO SUME L.
VICTIMAS: HILDEMAR ALVARADO y CAROLINA ROJAS.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 28 de junio de 2007, se recibe escrito de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Lesiones Personales, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 18 de febrero de 1999, la ciudadana Rojas Maria Auxiliadora interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual expuso lo siguiente: en fecha 14-02-99 a las 03.30 de la tarde aproximadamente, el adolescente antes mencionado se introdujo en mi residencia y lesiono a mis hijas menores Hildemar Alvarado y Carolina Rojas, ocasionándoles hematomas en sus cuerpos.
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales de Lesiones Personales. Ahora bien, consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 14 de febrero de 1999, han trascurrido hasta la presente fecha (28-06-2007): más de Ocho (08) años, lo cual excede el tiempo determinado para la dar lugar a la prescripción de la acción, establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que no ha ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción señalados en el articulo 110 del Código Penal, por tanto, se evidencia que la presente acción penal, se encuentra prescrita y por tanto extinguida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el hecho denunciado es subsumible en delito el Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pero no se prueba el hecho ya que sólo existe la denuncia de fecha 18-02-1999 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en sede Comisaría San Juan, Barquisimeto Estado Lara, formulada por la ciudadana ROJAS MARIA AUXILIADORA y en consecuencia expuso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se introdujo en su residencia y lesionó a sus hijas menores hildemar Alvarado y Carolina Rojas, ocasionándoles hematomas en sus cuerpos; fue referido al médico forense. Esta experticia no se realizó.
De ahí que al no probarse el hecho punible es improcedente la prescripción de la acción penal; por lo que el sobreseimiento debe pronunciarse de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por no haber prueba de su realización y así se decide.
Es de observar que el adolescente no fue imputado.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 14-02-1999, en perjuicio de HILDEMAR ALVARADO y CAROLINA ROJAS. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las víctimas.
Regístrese y publíquese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.
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