REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-001705

AUTO DE RATIFICACION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA CASANOVA

DEFENSA PUBLICA ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO

VICTIMA: JOSE LUIS PICHARDO BLANCO

DELITO: ROBO GENERICO

El día 26 de octubre de 2008 se celebró audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por aprehensión policial, en la cual se acordó mantener medida de detención domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El día 25 de octubre de 2008 se recibió oficio Nº 419-08 de la Unidad de Seguridad e Inteligencia de Transporte Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, emanado de la Comandancia de Policía, en la cual notificaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo dejaron en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins a la orden de este Tribunal.

Se oyó al adolescente, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e investido de la garantía establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó que a él le dieron la libertad.

Ahora bien, al revisarse el Sistema Iuris 2000, en el presente asunto, se constató que tiene una medida de detención domiciliaria desde el día 30 de noviembre de 2007, ratificada el 05 de agosto de 2008 y se le fijó audiencia de incumplimiento de medida para el día 11-11-08; por lo que en esa fecha se decidirá lo concerniente a la medida cautelar.

De la misma forma, en el referido Sistema en el Asunto KP01-D-2008-000970 causa del mismo adolescente llevado por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, le fue impuesta detención domiciliaria el día 03-10-2008; es por lo que se debe notificar a ese tribunal de la aprehensión de que fue objeto IDENTIDAD OMITIDA.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda mantener la medida cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el artículo l 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado. Se ordena su traslado a su residencia. Se ordena notificar al tribunal de control Nº 1 de la aprehensión en que fue objeto el adolescente. Asimismo el envío de las actuaciones policiales para que sea acumulada al asunto KP01-D-08-00970. Líbrese oficio y boleta de traslado. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LUZ SALAZAR.