REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2006-000627
AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.615, de 17 años de edad, Nació el 05-11-1988, Venezolano, Soltero, Trabaja de Obrero, Hijo de Cruz Mario Mogollón y Gregoria Ramírez Alvarado, y Residenciado en La Urbanización La Sábila, Séptima Calle, segunda principal, Casa Nº F12-19. Estado Lara
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA Abg. ZONIA ALMARZA.
VICTIMA: BELKIS BULLONES y ZORAIDA RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO GENÉRICO.
El día 29 de octubre de 2008 se celebró audiencia preliminar en este proceso que se le sigue al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del acusado por el hecho siguiente en fecha 01 de julio de 2006, aproximadamente a las 10:30 en horas de la noche, las ciudadanas: Belkis Bullones y Zoraida Rodríguez, se encontraban a las afueras de la Universidad Experimental Pedagógica de esta ciudad, esperando el transporte que las llevaría a sus casa, en ese momento se quedaron sola en la esquina de la universidad cuando de repente se le acercaron tres sujetos, quienes les dicen que se quedaran quieta que era un atraco, razón por la cual las ciudadanas tuvieron que entregar sus pertenencias personal y sus teléfonos celulares, salieron corriendo dichos sujetos, en ese momento llego el carro que las iba a buscar las mismas se montaron y comenzaron a perseguirlos, en el trayecto se encuentran con una patrulla a quienes le informan lo sucedido, estos proceden a la detención de los tres (03) sujetos a quienes le incautan una serie de celulares entre sus vestimentas, las victimas reconocen su celulares entre el grupo y señalan que esas eran las mismas personas que las habían robado, razón por la cual los funcionarios policiales procesen a identificar a los ciudadanos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nº 19.323.615; al mismo se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color plateado y gris, modelo C210, marca motorola, los otros dos sujetos resultaron ser mayores de edad.
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Así mismo solicitó la imposición de la medida sancionatoria de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 624 y 626 en relación con el artículo 622 en sus literales a), b), c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero de la referida Ley. También solicito la admisión de la acusación de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, después de la admisión de la acusación, la Defensora Pública de la adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem, y planteó las siguientes obligaciones: 1) Obligación de residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal. 2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas de fuego, o cualquier tipo de arma, fuera de sus labores como funcionario del Ministerio de Defensa. 4.- En virtud de que esta cumpliendo con el servicio militar obligatorio, deberá presentar constancia cada tres (03) meses y en caso de ser dado de baja o retirarse del servicio debe comunicarlo al tribunal. 5.- No incurrir en un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación. Asimismo pidió se le suspendiera el proceso a prueba por un lapso de diez (10) meses, de conformidad a lo establecido en el 566 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se oyó al adolescente investido de la garantía establecida en el artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que libre de toda coacción y apremio manifiesta: “Estoy de acuerdo con la conciliación”. “voy a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal”. De la misma manera estuvo de acuerdo la representante Fiscal, así como las victimas Belkis Bullones y Zoraida Rodríguez.
Es de observar, que el artículo 578 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite al juez homologar el convenio conciliatorio celebrado por las partes en la Audiencia Preliminar cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, tal como lo establece el articulo 564 de la misma ley, en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se admite la acusación y se homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de conformidad con el articulo 578 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el proceso que se sigue a la acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Se acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de diez (10) meses que finaliza el 29 de agosto de 2009. Se le advierte a la imputada que en caso de incumplimiento será llevada a juicio. Líbrese oficio.
Regístrese
La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.