REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de octubre de 2008
198 y 149


ASUNTO: KP01-D-2006-000789

AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
DETENCION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.930, nacido en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03-05-1989, de 19 años de edad, de ocupación, comerciante, residenciado en el Barrio Los Pocitos, Calle Principal, a una cuadra de una Bodega y Carnicería Los Gochos, casa de color morado, Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE RAMON EREU EREU

VICTIMA: EDGAR RAFAEL PARGAS VALERA (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

El día 31 de octubre de 2008, se recibieron sendos escritos fechados 29-11-2008 y 30-11-2008 emanados del Abogado JOSE RAMON EREU EREU, quien asiste al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en virtud de la cual se ordenó la reclusión de su defendido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana; y su libertad inmediata de conformidad con el artículo 581 parágrafo 2º de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente (sic).

Argumenta el solicitante, que en fecha 28 de julio del presente se le decretó a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad con la reclusión en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental de Uribana y hasta el día de hoy lleva detenido tres meses sin que hasta la fecha se le haya fijado ni siquiera la fecha para la audiencia preliminar, por lo que solicita se decrete el decaimiento de esa medida y en consecuencia ordene su libertad inmediata.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece la competencia del Juez de Control para resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante el conocimiento de la causa.

Ahora bien, en fecha 28 de julio este Tribunal de Control, acordó la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público que lleva el caso, de conformidad con el artículo 559 de ejusdem en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de EDGAR RAFAEL PARGAS VALERA, de 17 años de edad.; se presentó la acusación en el lapso de 96 horas como lo prevé el artículo 560 de la ley especial que rige este Sistema Penal de Adolescentes; y se está en cumplimiento del procedimiento de los 5 días para que las partes conozcan las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, de conformidad con el artículo 571 de la mima ley.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que actualmente cumple el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la detención preventiva para garantiza su presencia en la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantiza la presencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, que no es igual a la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial que afirma la defensa le fue impuesta a su defendido.

A los fines de aclarar la diferencia entre una y otra, analizaremos algunos aspectos de cada una determinadas por doctrinarios especialistas en la materia.

.Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar
Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
La precedente norma conduce a su vinculación con otras disposiciones, contenidas en los artículos 557 y 652 de la LOPNA. Es así, como se puede inferir de su lectura varias situaciones o escenarios distintos, relacionados con la medida cautelar en análisis. Las situaciones inferidas son las siguientes:
a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y el tribunal aprecie que así efectivamente ha sido y acuerde, en razón de ello y a petición del Ministerio Público, procedimiento abreviado. En este caso, no será posible solicitar ni acordar la medida en análisis, por cuanto, el Juez ha acordado convocar directamente a juicio, por lo que no procede acordar su aseguramiento para la audiencia preliminar;
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y el Ministerio Público requiera del Juez que el proceso continúe por el procedimiento ordinario. En este caso será posible decretar la medida, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar;
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. En este caso el Fiscal del Ministerio Público deberá requerir del Juez de Control la citación del adolescente, solicitando, además que en caso de no comparecencia del mismo, luego de citado, solicite la colaboración de los órganos policiales para su localización y traslado inmediatamente después de aprehendido, para ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que sea el representante de la vindicta pública quien lo presente dentro de las 24 horas siguientes, por ante el órgano jurisdiccional. En este caso, en la oportunidad de la presentación del adolescente, el ministerio Público podrá solicitar la aplicación de la medida cautelar señalada.
Esta medida no es procedente inmediatamente después de la aplicación de la detención para identificación. En virtud de que constituiría violación del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y de la perentoriedad, provisionalidad o temporalidad de las medidas, ya que se excedería del límite del lapso de 96 horas previsto para la aplicación de la misma.
Lo anteriormente planteado tiene su asidero en las previsiones del artículo 560 de la LOPNA, el cual establece:
Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
Como se evidencia del contenido de la norma, las dos medidas no pueden acumularse, es decir, acordada una no procede de inmediato la otra, ya que no puede transcurrir más de 96 horas después que se decrete una u otra para que el Fiscal del Ministerio Público presente su acusación.
Tanto en la detención del articulo 558 y la del 559, dentro de las 96 horas de haberse dictado, la acusación deberá formularse. El efecto que produce la presentación tardía o extemporánea de la acusación, es el decaimiento de la medida, por lo que la misma cesará, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNA.
De la lectura del artículo 559, se desprende lo siguiente:
a) Procede en fase de investigación;
b) Su aplicación debe obedecer al principio de proporcionalidad;
c) Debe producirse mediante resolución razonada;
d) Puede ser solicitada sólo por el Ministerio Público;
e) Durará sólo 96 horas, lapso dentro del cual, el Ministerio Público deberá acusar;
f) Podrá decretarse la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal, vinculación con un hecho punible, concurra el periculum in mora, representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar;
g) De no producirse la acusación cesará la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa;
h) De producirse la acusación, luego de la detención y dentro de las 96 horas, el adolescente continuará detenido, dado que finalidad de la misma es, la de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Prisión Preventiva o Detención en la Audiencia Preliminar
Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
La medida objeto de análisis exige, a los efectos de la fundamentaciòn de su procedencia, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber:
a) El Fumus boni iuris, que implica la existencia de evidencias serias y suficientes hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal, así como elementos de convicción, que motiven no sólo al Ministerio Público para formular la acusación, sino que conduzcan al órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. (Art. 259 ord. 1º y 2º del COPP)
b) El periculum in mora, que representa la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, puesto de que no desarrollarse una actuación diligente, se correría el riesgo de la evasión del imputado o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso.
c) La Proporcionalidad: en el sentido de que tal medida sólo en los casos que, conforma a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (Art. 581 parágrafo primero de la LOPNA)
El periculum in mora, tal como señala el citado artículo 581, se evidenciará cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Algunos aspectos resaltantes de la medida son:

a) Cuando proceda en fase intermedia, lo será una vez finalizada la Audiencia Preliminar;
b) La medida procederá, en clara observación del principio de proporcionalidad, cuando el hecho amerita sanción privativa de libertad, según lo indicado en el parágrafo segundo del antes citado artículo y según la calificación dada al hecho por el Juez de Control; de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del mismo artículo;
c) La medida podrá ser aplicada, cuando como parte de las decisiones acordadas durante la fase intermedia o audiencia preliminar, se ordena el enjuiciamiento del adolescente;
d) Debe ser dictada según auto motivado, con fundamento en alguna de las causales contempladas en el mismo artículo 581 de la LOPNA
e) El fundamento puede apoyarse en una sola de las causas que dan lugar a que se dicte la medida;
f) Debe estar dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posibilidad de evasión del proceso, de que puedan destruir y obstaculizar las pruebas o que represente un peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo;
g) Procede cuando se dan los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora;
h) Durará sólo tres meses a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581, ya citado.

En el caso analizado; la defensa tiene el derecho de solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 548 de la Ley Especial que rige este sistema, en cualquier tiempo, y siendo la detención preventiva, al igual que aquélla una especie de la privación de libertad, también es aplicable ese derecho.

De ahí, que revisadas de conformidad con el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 548 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; la necesidad que llevaron al tribunal a dictar la medida de detención preventiva, como es garantizar la presencia del adolescente en la audiencia preliminar, ésta aún no se ha celebrado; así que, no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar como es garantizar la presencia del adolescente en esa audiencia, debe denegarse el decaimiento de la medida, y por ende la sustitución de la misma.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara improcedente el decaimiento de la medida de Detención Preventiva que cumple el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, y por ende su sustitución por una menos gravosa, en el proceso que se le sigue por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de EDGAR RAFAEL PARGAS VALERA, de 17 años de edad ocurrido el día 04 de marzo de 2006.

Notifíquese.

La Jueza de Juicio,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.