REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-000708
AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° 23.391.230, de 17 años de edad, venezolana, soltera, ocupación doméstica, nacida en la ciudad de Maracaibo, 24-11-1990, hija de Ana Torres y Rafael Pastrana, residenciada en Barrio Cacauita José Adelmo Gutiérrez, parte alta, calle San Francisco, casa Nº 29, Ejido Edo. Mérida.
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA (S): ABG. ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE.
El día 06 de octubre de 2008, se celebró audiencia de Revisión de Medida para oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó Medida Cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Ahora bien, en la Audiencia se le concedió la palabra a la defensa, quien solicitó el cambio de medida privativa a una medida cautelar sustitutiva, en vista de que la joven se encuentra privada de libertad desde el día 24-05-2008.
Por su parte el fiscal de Ministerio Público, vista la solicitud de la revisión de medida, se opuso a la misma, alegando que la adolescente no tenía residencia fija en la jurisdicción de este tribunal, ya que su residencia estaba ubicada en el estado Mérida, Los Ejidos. Y visto que este delito amerita pena de privación de libertad y debe garantizarse la comparencia a la audiencia preliminar. Es por lo que el fiscal, solicitó que se siguiera su detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.
En este estado, se le concedió la palabra a la adolescente y se le impuso el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declaró: “Yo quiero estar con mi hija”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes; y revisadas las actuaciones se evidencia que el día 24 de mayo de 2008 se le declaró a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva, la prevista en el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, al cuidado y vigilancia del Centro Socioeducativo de Hembras Barquisimeto, están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vista la necesidad de garantizar su presencia en los actos procesales, seguidos por el hecho punible calificado en el tipo penal TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es así, como de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al revisarse las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar, se evidencia que las circunstancias que dieron lugar a que se le impusiera a la imputada bajo el cuidado y vigilancia de una institución para garantizar su presencia en los actos del proceso se mantienen.
De ahí, que habiéndose presentado la acusación, es procedente la detención preventiva para garantizar su presencia en la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos legales están cumplidos, el hecho punible tiene privación de libertad, elementos de convicción que hacen presumir su autoría, y el peligro de fuga representado por residencia del representante legal en fuera de la jurisdicción del Tribunal, la pena que podría imponerse como es la privación de libertad hasta por cinco años, máxima sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; y la magnitud del daño causado como es el Tráfico de drogas, que constituye un delito de lesa humanidad.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Detención preventiva a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se designa el Centro Socioeducativo de Hembras de Barquisimeto para su cumplimiento. Líbrese boleta de detención preventiva. Quedan los presentes notificados.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2 La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.
|