REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de octubre de 2008
198º y 148º


ASUNTO: KP01-D-2008-001233

AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCION DOMICILIARIA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL AUX.18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ

DEFENSA PÚBLICA (S): ABG. FANNY ROMERO

VICTIMA:

DELITO: HURTO CALIFICADO

El día 10 de octubre de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal a) como lo es Detención Domiciliaria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, solicitó se declare con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo solicitó la medida cautelar sustitutiva: previstas en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Detención Domiciliaria; en virtud de que el adolescente presenta causa por el tribunal de Control Nº 1 de esta Sección Penal Adolescente signada con el Nº KP01-D-2007-00397, por la comisión de este mismo delito, donde no esta cumpliendo la medida de presentación cada 15 días.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No fue así veníamos de la cancha y un señor que no conocemos nos dijo que lo ayudáramos que nos daba 10 mil bolívares y cuando llegó un carro el chamo salió corriendo y yo salí corriendo también. Era un DVD y una bombona; yo no me metí a la casa del señor. No se como se llama el señor que nos pidió ayuda. Yo agarre la bombona por 10 mil bolívares para poder ir al ciber”.

Por su parte, la Defensa manifestó que se opone al arresto domiciliario por cuanto al principio de presunción de Inocencia lo impide y pidió su libertad. El no se presentó por que estaba desintoxicándose por una orden del tribunal de protección.

Asimismo, la representante legal manifiesta que la señora Fanny Figueroa, esta dispuesta a declarar que quien abrió el boquete fue la presunta víctima en este caso. Está de acuerdo con el procedimiento ordinario y pidió una medida cautelar menos gravosa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 8 de octubre del año 2008, en la cual funcionario policiales manifestaron que recibieron llamada radiofónica del 171 cuando se encontraban patrullando por la avenida Las Industrias en la zona industrial 1 en la calle 30 de esta ciudad, informando que en Ferrobar un funcionario militar había detenido a dos adolescentes que habían cometido un robo a un ciudadano en una vivienda. Se dirigieron al lugar del hecho y la victima le informó que cuando iba llegando a su residencia avisto a dos menores saliendo de su rancho con una bombona y un DVD, y salieron huyendo cuando notaron su presencia, y posteriormente éste detuvo a uno de ellos y un funcionario militar detuvo al otro. Se dirigieron nuevamente a la casa donde se encontraron un boquete por donde entraron los menores; la cadena de registro de custodia en la cual se describen como evidencias una bombona de gas de la empresa Servigas de 10 kilos y un DVD marca RCA sin seriales; denuncia de la víctima Michael Rafael informo que ese día a las 10 am. venia llegando a su casa de comprar una leche y vio a dos menores saliendo de su rancho y corrió tras ellos y alcanzó a uno de ellos cerca del batallón y el otro, quien resultó ser adulto, lo agarró un soldado.

Estos hechos son subsumibles en el tipo penal Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal; y dada la circunstancias de aprehensión como fue que la víctima persiguió a los sospechosos cuando salían de su casa y con objetos provenientes del delito (bombona de gas y DVD), se debe declarar la detención en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y que la causa continúe por el procedimiento ordinario tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de existir la probabilidad de que el adolescente imputado haya intervenido en el hecho punible, para mantenerlo vinculado al proceso, y para asegurar la asistencia a los actos programados en el mismo y así lograr sus fines como son la verdad y la aplicación de la ley penal a que haya lugar, debe imponérsele la medida contemplada en el artículo 582 literal a) como lo es Detención Domiciliaria, en razón de que presenta la causa Nº KP01-D-2007-397 y no está cumpliendo la medida de presentación periódica que se le impuso.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, y se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con Parágrafo primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su permanencia en el Centro Socioeducativo a la orden del Tribunal de Control 1 en relación al Asunto KP01-D-2007-397. Líbresele oficio notificándole esta decisión. Líbrese Boleta de Permanencia. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.