REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2008

ASUNTO: KP01-D-2008-000002

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. DIANA FERNÁNDEZ
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. IRENE FERNANDEZ.
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 5 de Enero de 2008, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento realizado por los funcionarios C/2do. (PEL) EDGAR OVIEDO, DTGDO. (PEL) ARRIECHE REYMUNDO, DTGDO. (PEL) YORDIS ATACHO, DTGDO. (PEL) ROJAS ALEXANDER Y AGTE. (PEL) RAUL PEREZ, adscritos a la Comisaría 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 4 de enero de 2008, a las 5:30 PM, en el sector la Guanábana, vía el Estadio, parroquia El Cuji, cuando los funcionarios policiales actuantes, visualizan a bordo de una moto, a dos ciudadanos, quienes no acatan la señal de alto de la comisión, siendo necesario iniciar una persecución que culmina cuando el conductor del vehiculo pierde el control y son capturados logrando incautarle al adolescente y barrillero, un (1) arma de fabricación no convencional, con cacha de madera, envuelta con cinta adhesiva de color negro, cañón corto de color cromado, con cartucho de material sintético de color rojo, calibre 28 MM sin percutir, al adulto que lo acompañaba se le incautaron 15 envoltorios contentivos de restos vegetales que resultaron ser marihuana.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 06 de Enero de 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese mismo orden de ideas, en audiencia realizada por el Tribunal de Juicio en fecha 27 de agosto de 2008, fue sustituida la medida de Detención Domiciliaria por la medida establecida en el Articulo 582 literal “C”, es decir, presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de adolescente de este circuito Judicial, y se acordó fijar juicio oral y publico para el día 14-10-2008 a las 9:30 AM.

En fecha 14-10-2008, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción reglas de conducta por el lapso de diez (10) meses y tres (3) meses de Servicio Comunitario, haciendo un ligero cambio en la sanción solicitada en la acusación, lo cual fundamenta de forma oral.
Por su parte, la Defensa expuso: Solicita se le conceda la palabra a su representado quien desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el art. 583 de la LOPNA, por lo que se admitió la acusación, y el adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 04 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios C/2do. (PEL) EDGAR OVIEDO, DTGDO. (PEL) ARRIECHE REYMUNDO, DTGDO. (PEL) YORDIS ATACHO, DTGDO. (PEL) ROJAS ALEXANDER Y AGTE. (PEL) RAUL PEREZ, adscritos a la Comisaría 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 4 de enero de 2008, a las 5:30 PM, en el sector la Guanábana, vía el Estadio, parroquia El Cuji, cuando los funcionarios policiales actuantes, visualizan a bordo de una moto, a dos ciudadanos, quienes no acatan la señal de alto de la comisión, siendo necesario iniciar una persecución que culmina cuando el conductor del vehiculo pierde el control y son capturados logrando incautarle al adolescente y parrillero, un (1) arma de fabricación no convencional, con cacha de madera, envuelta con cinta adhesiva de color negro, cañón corto de color cromado, con cartucho de material sintético de color rojo, calibre 28 MM sin percutir, al adulto que lo acompañaba se le incautaron 15 envoltorios contentivos de restos vegetales que resultaron ser marihuana.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) Entrevista rendida en fecha 4 de enero de 2008, por el ciudadano DANNYS ROBERTO SANDOVAL quien expresa; “Es el caso que el día de hoy 4 de enero de 2008, me trasladaba por la Guanábana, vía el Estadio, parroquia El Cuji, cuando visualice que una patrulla de policía traía perseguido a dos tipos a bordo de una moto color rojo, tipo jaguar y los policías los detuvieron cuando el que iba de parrillero se cae de la moto, y al conductor le quitaron un arma de fuego que portaba y que se cayo, mostró unas cosas que portaba en el bolsillo y eran como unas bolsitas o envoltorio de papel plástico color verde”.

Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.


3) Experticia de Reconocimiento Técnico, practicadas a las prendas vde vestir que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión. Informe Pericial signado con el Nro. 9700-056-TEC-0011-08, suscrito por el Agente JESNEIDER PUERTA.

Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre los elementos probatorios recabados y el adolescente imputado.

4) Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-B-0013-08 de fecha 25 de enero de 2008, suscrito por el Agente CARLOS SIMOES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.

Con este elemento de convicción se obtiene el conocimiento de la existencia del arma de fuego (de fabricación convencional), que fue incautada y que su utilización para fines no legales puede ocasionar lesiones incluso la muerte.

5) Experticia Toxicología del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-00013, de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el experto profesional III JULIO RODRIGUEZ y experto profesional I WILMA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara. De cuyas conclusiones se desprende que no se consiguieron sustancias toxicas en las muestras tomadas al adolescente.

Con este elemento de convicción se obtiene el convencimiento de que el joven imputado no presentaba en su organismo ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, causando con su acción un ataque al orden publico y un peligro a la integridad física del colectivo; garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidas por el Código Penal, quedando demostrada claramente la autoría de IDENTIDAD OMITIDA en el delito.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; como lo es DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de diez (10) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tienen como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

Las Reglas de Conductas, están representadas por las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de dirección deberá participarlo al tribunal, 2.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, 3.-) Estudiar y trabajar, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas o trabajo mensualmente al tribunal, 4.-) prohibición de portar cualquier tipo de armas.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado venezolano; y se sanciona a cumplir con las medidas: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de diez (10) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de Tres (03) meses. Así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.


La Juez de Juicio


Abg. Tabanis Bastidas. La Secretaria,


Abg. Diana Fernández.