REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001009
SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA
El día 14 de julio de 2008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le dictó medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 en concordancia con los artículos 628 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia de presentación, por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le Articulo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SECUESTRO, previstos en los artículos 174 y 460 del Código Penal, hecho ocurrido el día 12 de julio de 2008.
Ahora bien, el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece que la medida cautelar de Prisión Preventiva, no podrá exceder de tres meses, que de no haber terminado el juicio en ese lapso el Juez la hará cesar y la sustituirá por otra medida cautelar.
En el caso subexamine, IDENTIDAD OMITIDA está cumpliendo la medida desde el 14 de julio de 2008; por lo que el plazo de tres meses se encuentra cumplido, y procede su cesación y sustitución por una menos gravosa. De allí que en el orden de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera que se encuentra es la Detención Domiciliaria, prevista en el litera a), y debe ser esa la aplicable y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara CON LUGAR la cesación de la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sustitución por la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal A, de la misma Ley, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados la cual deberán cumplir en la dirección que consta en autos. Ofíciese al Centro Socio Educativo a fin de informarles de la presente decisión y al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales a fin de que designen la Comisaría que se encargara de supervisar la medida cautelar impuesta. Líbrese boletas de Detención Domiciliaria.
Regístrese y Notifíquese a las partes
La Jueza de Juicio
Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria
Abg. Diana Fernández
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