REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2008

ASUNTO: KP01-D-2008-000900

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández.

PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. FANNY ROMERO.

ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
VICTIMA: Maria de Los Ángeles León Pérez, Risana Luz Arrieta Rodríguez, Mario José Yépez Miranda, Ricardo José Torrealba Urquiola.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de Junio de 2008, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encontraban caminado por la calle 55 con carrera 13ª y se percataron que estaban siendo seguidos por tres sujetos, los cuales se detienen en la calle 55 con carrera 13A donde esta ubicada una panadería y les llegan por detrás a los adolescentes y le indican que eso es un atraco, uno de los sujetos saca un arma de fuego y los apunta, mientras que los otros dos proceden a despojar a los adolescentes de sus pertenencias; los sujetos logran escapar pero en la calle 59 con carrera 13C una patrulla policial logra darles aprehensión antes de que estos entren a una vivienda, y al realizarles la inspección de personas se percatan que uno de estos portaba en un bolso de color negro un arma de fuego, otro de los sujetos tenia en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular marca HAWUEI de colores negro y plata y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un reloj tipo pulsera marca TOMMY HILFIGUER, y al tercer sujeto le fue localizado en el bolsillo delantero derecho del pantalón un una cámara digital marca JWIN y en el bolsillo delantero izquierdo un celular marca HAWUEI.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “A”, “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de agosto de 2008, fue sustituida la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD por la establecida en el Articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.

En fecha 16-10-2008, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita, les sea explicado al adolescente el procedimiento especial por admisión de los hechos en vista de que no se constituya un tribunal mixto a fines de la economía procesal.
Por su parte, la Defensa expuso: Solicita se le conceda la palabra a su representado quien desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo que se admitió la acusación, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.
La fiscal XIX del Ministerio Publico, modifica su acusación en cuanto a la sanción solicitada, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de Privación de Libertad a 3 años de Privación de Libertad.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 24 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEL) JOSE SUAREZ Y DTGDO. (PEL) PEDRO BETANCORT, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los que dejan constancia de que en encontrándose en labores de patrullaje por la calle 59 con carrera 13C logran darles aprehensión a tres sujetos (entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes de que estos entren a una vivienda, y al realizarles la inspección de personas se percatan que uno de estos portaba en un bolso de color negro un arma de fuego, otro de los sujetos tenia en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular marca HAWUEI de colores negro y plata y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un reloj tipo pulsera marca TOMMY HILFIGUER, y al tercer sujeto le fue localizado en el bolsillo delantero derecho del pantalón un una cámara digital marca JWIN y en el bolsillo delantero izquierdo un celular marca HAWUEI.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) Entrevista de fecha 24 de junio a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante la sede de la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
3) Entrevista de fecha 24 de junio a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante la sede de la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
4) Entrevista de fecha 24 de junio a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante la sede de la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
5) Entrevista de fecha 24 de junio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante la sede de la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
6) Experticia de reconocimiento legal realizada a los objetos incautados a los sujetos aprehendidos, Nro. 9700-056-0891-08 de fecha 26 de junio suscrita por el funcionario JONATHAN MARTINEZ, adscrito a la Sala Técnica de Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que arroja como conclusiones que las piezas son utilizadas como medios para reproducir nuestra voz hasta lugares remotos, otro utilizado como accesorio de lujo y otro para reproducir imágenes.
7) copia certificada de la experticia de reconocimiento técnico signada con el Nro. 9700-056-B-0696-08 de fecha 10-06-2008 suscrita por el experto PRADA JUAN CARLOS, adscrito al laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 especial.

Con este elemento de convicción se obtiene el conocimiento de la existencia del arma de fuego que fue incautada y que su utilización para fines no legales puede ocasionar lesiones incluso la muerte.
8) Experticia de Reconocimiento técnico Nro. 9700-056-TEC-0893-08 de fecha 26 de junio de 2008 suscrita por el funcionario MIGUEL RODRIGUEZ adscrito al laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, realizada a las prendas de vestir de los sujetos implicados.
9) Testimonio de los expertos JONATHAN MARTINEZ, adscrito a la Sala Técnica de Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, MIGUEL RODRIGUEZ adscrito al laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, PRADA JUAN CARLOS, adscrito al laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara; de los funcionarios DTGDO. (PEL) JOSE SUAREZ Y DTGDO. (PEL) PEDRO BETANCORT, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; de las victimas MARIA DE LOS ÁNGELES LEÓN PÉREZ, RISANA LUZ ARRIETA RODRÍGUEZ, MARIO JOSÉ YÉPEZ MIRANDA, RICARDO JOSÉ TORREALBA URQUIOLA.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, causando con su acción un ataque al orden publico y un peligro a la integridad física del colectivo; garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidas por el Código Penal, quedando demostrada claramente la autoría de IDENTIDAD OMITIDA en el delito.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás tomando en consideración la edad del adolescente y vistas las constancias de inscripción consignadas por la defensa; llevan a este tribunal a considerar procedente tomar en consideración lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de Admisión de los Hechos, se le impone sanción en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y se le impone la sanción de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en cuenta lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que cumplirá en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”. Así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las victimas de la presente decisión.
En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2008, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. TABANIS BASTIDAS LA SECRETARIA.

ABOG. DIANA FERNÁNDEZ.