REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2008
ASUNTO: KP01-D-2008-001123
AUTO NEGANDO CAMBIO DE PRISION PREVENTIVA
Visto escrito presentado por el Abg. EVARISTO ISAIAS CRESPO, en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita cambio de medida de Prisión Preventiva del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por una menos gravosa como la establecida en el Articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con base a los artículos 24, 218 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 628, 90, 536, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ejusdem y 71, 80, 82 del Código Penal Venezolano vigente y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 30 de agosto de 2008, el Tribunal en funciones de Control Nº 2 de esta Sección, decretó medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso en flagrancia que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Robo Y hurto de Vehiculo y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ocurrido el día 28 de Agosto de 2008 en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Pérez Vargas. Se observa que a la presente fecha la Fiscalía 18 del Ministerio Publico presento Acusación en su contra.
En ese mismo orden ideas, la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines.
De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Prisión Preventiva por cuanto no ha finalizado la fase de juicio, ni ha vencido el lapso máximo de la misma previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe denegarse la solicitud de cambio, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR el cambio de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad. Notifíquese al Defensor Privado .Regístrese
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETERIA
ABG. DIANA FERNANDEZ
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