REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de octubre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2004-000308

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO

Visto la consignación del Certificado de Defunción del joven Imputado IDENTIDAD OMITIDAD, el Tribunal considera oportuno decretar el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos;
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia recibe procedimiento de la Brigada Rural, con sede en el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Seguridad notifican de la siguiente actuación policial: “El día 11 de mayo del 2004, a las 00:10 horas, encontrándose en comisión los funcionarios AGENTE JHONNY LOPEZ, AGENTE ENRIQUE YEPEZ, AGENTE JOSE RAMIREZ VASQUEZ, adscritos a la Brigada Rural a bordo de una unidad por la Av. Principal de La Carucieña sector #3, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban caminando, los cuales al observar la unidad, arremetieron arrojando objetos contundentes (piedras) contra la comisión, seguidamente emprenden veloz carrera, resulta herido con estas acciones el AGENTE CARLOS ENRIQUE YEPEZ; se les da aprehensión a los sujetos a pocos metros y al realizarles inspección de personas, logra incautársele a uno de ellos específicamente entre la pretina del pantalón y su cuerpo, en la parte delantera derecha, un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON calibre 38MM de color negro con cacha de material sintético, contentiva en su interior cinco (5) cartuchos del mismo calibre, cuatro (4) percutidos y el otro sin percutir, al identificar a los sujetos, dijeron llamarse IDENTIDADES OMITIDAS”.
SEGUNDO: En fecha 12 de mayo del 2004, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia del Fiscal 18º del Ministerio Público, la defensa pública y el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. El tribunal acordó la libertad del adolescente y acordó la continuación por el procedimiento ordinario y les impuso las Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 Literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Bajo el Cuidado y Vigilancia de sus Representantes Legales, Presentación cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima, el AGENTE CARLOS ENRIQUE YEPEZ, por cualquier medio. Ahora bien, en la apertura de la audiencia de Juicio Oral y Privado en fecha 04-042006, la Defensora Pública del Adolescente propuso la conciliación, como formula de solución anticipada alegando que estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la Privación de Libertad, a lo cual la Fiscal del Ministerio Publico estuvo de acuerdo y el Tribunal , acuerda la Suspensión de la causa a prueba en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 278, 217 y 418 del Código Penal, se imponen las siguientes obligaciones: 1º) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia se debe informar al tribunal. 2º) Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad. 3º) Obligación de no portar armas de ningún tipo. 4º) Comenzar o terminar la escolaridad básica debiendo presentar constancia cada tres meses, en caso de no estudiar debe permanecer en una actividad laboral consignando las respectivas constancia, 5) Realizar una orientación comunitaria, para lo cual se designa por un lapso de seis (6) meses, cuyo cumplimiento se iniciara desde la incorporación al cumplimiento de esta obligación, para desarrollar la actividad de Orientación Comunitaria tomando en consideración el delito por el cual se procesa, lo que requiere que le sea impartida disciplina y obediencia a las leyes venezolanas siendo ese ente una institución que puede impartir dicha orientación. 7) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Se ordena el lapso de suspensión de pruebas por un (1) año.
TERCERO: En fecha 13 de Octubre de 2008, fue consignado a solicitud de este Tribunal el Acta de Defunción Nº 84, TOMO I, AÑO 2008, del joven IDENTIDAD OMITIDAD, donde indica que el mismo falleció a causa de ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA, DESGARROS DE VASOS SUBCLAVIOS DERECHOS, HERIDA CON OBJETO PUNZO CORTANTE PENETRANTE (CHUZO, SEGÚN DATOS), según certificado de defunción Nro. 1432982, es por ello que estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal tal como lo prevé el Ordinal 1º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN VIRTUD DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a Fiscal, Defensa y Victima.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la ciudad de Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.