REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001077

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA. ABG. DIANA FERNANDEZ.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EVARISTO CRESPO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Artículo 277 del Código Penal
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONCILIACION


Corresponde a este Tribunal Juicio pasar a fundamentar la Audiencia de Conciliación de fecha 23-10-2008, en razón de haber sido promovida por la Defensa Publica, de conformidad con él articulo 564, 565 Y 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia de de Juicio Oral fijada por este Tribunal en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se da inicia a la audiencia, se advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y se aplique como sanción al imputado de autos, las medidas previstas en el articulo 620 en sus literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 622 ibidem, reglas de conducta por el lapso de ocho (8) meses. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: Propongo la conciliación en este acto según el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que en virtud de darle celeridad al proceso, se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de diez (8) meses, y que se le imponga al adolescente las obligaciones que el tribunal bien tenga a ordenar. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal quien no se opone y propone como obligaciones las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar de residencia notificar al Tribunal, 2) Culminar su educación básica debiendo consignar constancia de inscripción y de notas, 3) No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4) No portar ningún tipo de armas, 5) No incurrir en ningún otro hecho punible 6) no salir de su casa luego de las 9 de la noche sin la compañía de su representante legal, y que el lapso de prueba sea de ocho (8) meses.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA.

El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes Términos: Admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes y visto el acuerdo de las partes SE HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN así como las obligaciones que debe cumplir el adolescente de conformidad con el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (1) año. Se imponen las siguientes obligaciones a cumplir por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar de residencia notificar al Tribunal, 2) Continuar trabajando y culminar su educación básica consignar las respectivas constancias, en un lapso de tres (3) meses, 3) No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4)No portar ningún tipo de armas, 5) No incurrir en ningún otro hecho punible, se le impone que asista a orientación durante el lapso de tres (3) meses en la Oficina de Prevención del Delito. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares que fueron impuestas al joven durante el proceso. Es todo. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los siete 27 días del mes de Octubre del año 2008.


LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA FERNANDEZ.