REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KPO1-D-2008-001223

SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA.

Visto el escrito presentado por el Abg. Ali Sánchez, en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita el cambio de medida de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02, a su defendido en fecha 08 de octubre de 2008, por cuanto en el Centro socio educativo donde se encuentra recluido, esta en peligro su integridad física, ya que la población intento ultrajarlo y/o asesinarlo, hecho por el que se tuvo que trasladar al adolescente hacia el Ministerio Publico. Vista consignación realizada por la Fiscal 18 del Ministerio Publico, de denuncia realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde expone que uno de los adolescentes con los que comparte dormitorio, trato de abusar sexualmente de el, este tribunal pasa a realizar la revisión de la medida impuesta.
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 08-10-2008, por el delito de Robo con violencia y Actos Lascivos, acordando el Tribunal de Control Nº 2, Procedimiento abreviado y Privación de Libertad como Medida Cautelar.


Tomando en consideración las circunstancias expuestas por el abogado y en atención a la denuncia realizada por el adolescente, se acuerda el cambio de Prisión Preventiva por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal ”A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es Detención Domiciliaria.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cambio de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, por la prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es la Detención Domiciliaria. Ofíciese al Centro Socio Educativo a fin de informarles de la presente decisión y al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales a fin de que designen la Comisaría que se encargara de supervisar la medida cautelar impuesta. Líbrese boletas de Detención Domiciliaria. Se ordena solicitar traslado del referido joven para el Juicio Oral y Privado a celebrarse el 31-10-2008 a las 9:00 am.- Regístrese y Notifíquese a las partes.
En la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2008.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ