REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2008


ASUNTO: KP01-D-2007-001517

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL MIXTO
JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
ESCABINO TITULAR I: ALBA MARIA CASTELLANO
ESCABINO TITULAR II: JESUS MARIA VIDAL CASTILLO
SECRETARIA: ABOG. DIANA FERNANDEZ

PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. YOLI MENDEZ (Por el Abg. Vladimir Freitez)
ACUSADOR: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALBA CASANOVA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de octubre de 2007, se recibió procedente de la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso por el delito de ROBO AGRAVADO, hecho ocurrido en fecha 13-10-2007, siendo aproximadamente a las 2:45 pm,” encontrándome de recorrido en el Oeste específicamente debajo del puente del Distribuidor San Francisco, observo una unidad de transporte de la línea Quibor que se dirige en sentido Este Oeste y se detiene bruscamente y se bajan del mismo cuatro sujetos en veloz carrera, inmediatamente el conductor de la unidad me hace señas prendiendo y apagando las luces y los pasajeros comienzan a sacar sus manos por las ventanillas, motivo por el cual procedí a emprender la persecución de los cuatro individuos, logrando darle captura a uno de ellos, a unos trescientos metros aproximadamente del lugar, el mismo para el momento vestía un pantalón jeans color verde, una franela color azul con las bordes del cuello y las mangas de color blanco……….

Ahora bien, en Audiencia de Presentación realizada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes fecha 15 de Octubre de 2007, declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, se declara que la causa siga por la vía del procedimiento abreviado y se le impone al adolescente la medida cautelar prevista en el articulo 581 literal “B” y “C” como lo es la Prisión Preventiva a cumplir en el CSE “Dr. Pablo Herrera Campins”. En fecha 28 de octubre de 2008 se llevo a cabo Juicio Oral con Tribunal Mixto, donde se le cede la palabra al fiscal quien expuso: Presento Formal acusación contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien identifica plenamente por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 548 del Código Penal. Expone circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve Y solicito sean admitidas las pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación en su totalidad, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente. Pido como sanción de 2 años de privación de libertad según lo establecido en el Artículo 620 letra f de la LONNA, es todo. Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone: no tener objeciones a la acusación fiscal y solicita se le otorgue su palabra a su defendido, quien le manifestó su deseo de admitir el Hecho y por venir este asunto viene por procedimiento abreviado y por se la ocasión para la admisión de los hecho, solicito se escuche a mi defendido. Seguidamente el Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se estima que reúna los requisitos del Art. 570 de la LOPNA, por lo que el tribunal ADMITE la totalidad de las pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente admitida como ha sido la acusación el Juez impone al adolescente del precepto constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la CRBV, se le explico clara y detallada del procedimiento de Admisión de Hecho y sus consecuencias se le otorgo la palabra y el acusado manifiesta sin presión, apremio y coacción: deseo de admitir los hechos. La defensa solicita se imponga la sanción correspondiente y se le imponga la respectiva rebaja por cuanto mi defendido no tiene una conducta predelictual y solicito se le sea rebajada la mitad de la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico la cual manifiesta no me opongo a la rebaja de la mitad de la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Agente II (PM) HERRERA VILLARREAL ALEX MAURICIO, adscrito a la Policía Municipal, quien deja constancia del procedimiento Policial en donde se le dio la aprehensión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado con anterioridad y quien se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO.
Elemento de convicción con el que se obtiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se produjo la aprehensión del adolescente imputado y la colección de las evidencias objetos del delito.
2. Entrevista realizada a las victimas EDUARDO JOSE COLMENAREZ, LUIS DE JESUS PEREZ, FREITEZ DEYVI RAFAEL, ESTELLA JOSEFINA COLMENAREZ, RODRIGUEZ SILVA DOUGLAS RAFAEL y RICHARD LÑEON ALVARADO, en donde expresaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Experticia de reconocimiento Técnico practicada a las prendas
de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión.
Elemento de convicción del cual se obtiene la certeza de que las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de su aprehensión son las mismas descritas en el acta policial.
3. Experticia de Identificación Plena, informe pericial suscrito por el agente HECTOR TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoridad del acusado para el momento de la comisión del hecho punible imputado.
4. Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a los objetos del delito, informe pericial suscrito por agente HECTOR TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento los objetos incautados al adolescente.
5. Testimonio del funcionario Agente II (PM) HERRERA VILLARREAL ALEX MAURICIO, adscrito a la Policía Municipal; testimonio del experto HECTOR TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien ratifica el contenido y firma de las experticias realizadas.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales en los cuales se tipificaron, causando con su acción un ataque a la integridad física de la victima asi como una alteración del orden publico, derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, quedando demostrada la aprehensión y claramente la autoría del adolescente.

En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad de su delito, por lo se le debe aplicar al joven vista la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y voluntaria por joven IDENTIDAD OMITIDA, le impone la sanción privativa de libertad por el lapso de un (01) año, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de conformidad con el articulo 620 en su literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Haciendo la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio, tomando en consideración lo alegado por la Defensora Publica, en cuanto a la conducta predelictual del adolescente y su deseo de reintegrarse a la sociedad. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el Articulo 458 del Código Penal; Sancionándolo a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, se ordena su ingreso al referido Centro y la remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Es todo. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II


ALBA MARIA CASTELLANO JESUS MARIA VIDAL CASTILLO





SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ