REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2008-001197
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABOG. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA
FALTA: ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado el Articulo 506 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03 de octubre del 2008 siendo las 12:00 horas del mediodía, los Sargentos Segundos JOSÉ ROBERTO GONZALEZ Y RAUL LARREAL, efectivos adscritos al Comando Unificado del Plan 20 encontrándose de comisión a pie por el Boulevard de la Avenida 20 a la altura de la carrera 22 frente a la perfumería Royal, avistaron a un ciudadano que colocaba un objeto debajo de un árbol, saliendo en veloz carrera, cuando escucharon una fuerte detonación e impacto sonico y dirigiéndose al sitio de la detonación notaron que había sido producido por un fuego pirotécnico de gran potencia; procedieron a la búsqueda del sujeto y avistaron que este se encontraba en compañía de tres ciudadanos mas, encontrándose entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se les dio la voz de alto y se encontró junto a ellos una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de once (11) Fuegos pirotécnicos de los denominados Hule, tipo cilindro, forrados con papel de color violeta con la inscripción Hule titanio El Increíble de prohibida tenencia al público por su alto grado de peligrosidad. Se procedió la remisión de las actuaciones al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
Ahora bien, en Audiencia de Presentación realizada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes fecha 05 de Octubre de 2008, declino competencia a este Tribunal de Juicio por tratarse de una falta, en concordancia con el Articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 6 de octubre de 2008 se llevo a cabo la audiencia por el Tribunal de Juicio sección adolescentes de Barquisimeto, se le cede la palabra al fiscal quien narra el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, ofrece los medios de prueba pertinentes como lo son las actuaciones de los funcionarios Sargentos Segundos JOSÉ ROBERTO GONZALEZ Y RAUL LARREAL, efectivos adscritos al Comando Unificado del Plan 20 y solicita sea impuesta sanción al imputado de servicio a la comunidad por un lapso de dos meses y una amonestación. Acto seguido se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este declara: “ADMITO LOS HECHOS Y NO LO HAGO MAS”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Sargentos Segundos JOSÉ ROBERTO GONZALEZ Y RAUL LARREAL, efectivos adscritos al Comando Unificado del Plan 20 Barquisimeto Estado Lara, quien deja constancia del procedimiento Policial en donde se le dio la aprehensión al adolescente ampliamente identificado con anterioridad y quien se encuentra incurso en el delito falta de ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales en los cuales se tipificaron, causando con su acción un ataque a la integridad física de las personas que se encontraban por el lugar, así como una alteración del orden publico, derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, quedando demostrada la aprehensión y claramente la autoría del adolescente.
En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad de su falta; por lo se le debe aplicar al joven la amonestación y el servicio a la comunidad por el lapso de dos (2) meses. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito falta ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado el Articulo 506 del Código Penal; Sancionándolo a cumplir amonestación y el servicio a la comunidad por el lapso de dos (2) meses, se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución y se ordena la libertad inmediata del joven IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS Secretario
Abg. DIANA FERNANDEZ
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