REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000466
PRIVACION DE LIBERTAD
El día 01 de Octubre del presente año este Tribunal dictó sanción de privación de libertad en contra del joven JHONNY JAVIER SOTO VARGAS, venezolano C.I. no 17.195.085, fecha de nacimiento 08-06-1987, de 21 años de edad, hijo de María Georgina Vargas y José Soto, residenciado en Manzanita, Sarare, Municipio Simón Planas, diagonal al Mercal, calle principal, frente a la finca el Castillo, teléfono celular 04245579733, Barquisimeto, Estado Lara; como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de la medida de Semilibertad, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:
El día 11 de Noviembre del año 2004, en sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio de la Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sancionó el joven JHONNY JAVIER SOTO VARGAS con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, siendo confirmada dicha decisión en fecha 10-02-2005, por la Corte de Apelaciones, Sala Accidental Especial del Circuito Judicial del Estado Trujillo, rebajando dicha sanción a tres (03) años, siendo sustituida en fecha 06-10-2006, por la sanciones de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de ocho meses, previstas en los artículos 620 literales e b, 627, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en la audiencia para debatir sobre el incumplimiento o no de la sanción de semilibertad se oyó al sancionado, de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien instruidos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: “ Yo tiempo que no hablaba con usted después de salir de Uribana, no me he metido en problemas, yo tengo una bodeguita con mamá y ella estaba enferma de gastritis y yo tenía que atender la bodega y me fue a realizar la prueba de droga y no le ha llegado yo estoy tranquilo y si es verdad que he faltado y estoy diciendo la verdad porque he faltado y yo quiero que si llegan a tomar una decisión que me den algo para cumplirla en un mes o dos meses y quiero salir de eso ¨
El Representante del Ministerio Público, solicitó la revocación de la medida de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) mes.
Por otra parte, la defensa expuso que se tome en cuenta que su defendido es cabeza de familia y la situación que presenta el centro penitenciario agravaría la condición de su defendido y que se tome en cuenta el tiempo cumplido.
Ahora bien, al joven sancionado, se le revisó en fecha 06-10-2006 la sanción de privación de libertad sustituyéndola por las sanciones de semilibertad e imposición de reglas de conducta, en fecha 19-06-2007, el tribunal procede a verificar el cumplimiento de las sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolviendo el reinicio de la mismas. Riela al folio 1282 reportes remitidos por el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins donde indican que en los meses de Agosto y Septiembre de 2007 el joven no asistió al programa de semilibertad así como en el mes de Octubre, lo que ha de considerarse que el joven no tuvo la disposición de cumplir la medida de semilibertad siendo esta la de mayor entidad, por lo que se está ante una situación de incumplimiento
De allí, que se evidencia que el adolescente sancionado no tuvo interés en cumplir con su obligación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalada en el literal “b”, que le establece que deben respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas, dictadas por los órganos del poder público en la esfera de sus atribuciones. Este es el caso del mencionado adolescente que no cumplió con las medidas que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la LOPNA que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven sancionado y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses.
En el presente caso se aplica como sanción mínima de Privación de Libertad por el lapso un (01) mes, que vence el 01-11-2008 la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y cual deberá ser ubicado en un área separada del resto de la población penal.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara incumplidas las medidas de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta y decreta la privación de libertad por ser esta la de mayor gravedad en la Ley, al joven JHONNY JAVIER SOTO VARGAS, en la causa seguida por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso de un (01) mes, que vence el día 01-11-2008.Remítase copia de esta decisión al Director del mencionado Centro.
El Juez de Ejecución
Abog. Gerardo Pastor Arias