REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara Extensión Carora
Carora, 22 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000891
ASUNTO : KJ11-P-2008-000891
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACIÓN interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada en este acto por la Abg. Blanca Gutiérrez, en la cual el imputado Guillermo Adolfo Gómez Martínez, admitió los hechos que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a ratificar la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado Guillermo Adolfo Gómez Martínez, titular de la Cedula de Identidad V. 14.376.660, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción, ratifico las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Desire Glorifer Oropeza González, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.528, es por lo que solicito que se suspenda el proceso a un tiempo determinado a criterio del ciudadano Juez. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y quien manifestó su deseo de querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Admito los hechos”. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa representada por la Abg. Carmen Isabel rojas, Defensora Pública Suplente, quien expone: Me aparto de las excepciones opuesta en virtud de la admisión de los hechos de mi defendido en consecuencia, es por lo que solicito suspensión Condicional del Proceso por un tiempo considero. Es todo.
Posteriormente, se le sede la palabra a la víctima quien manifestó su deseo de declarar y, por cuanto, fue promovida como testigo por el Ministerio Público, el Tribunal le tomó la debida juramentación y, manifestó lo siguiente: Él ha seguido con las agresiones todavía de manera psicológica y contra la casa, pero bajo el efecto del alcohol y cuando esta tomado la agarra contra los niños solo cuando esta tomado. Es todo.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado una vez que el Tribunal le impusiera nuevamente de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del precepto constitucional y, del procedimiento por admisión de hechos, él mismo manifestó que admite la responsabilidad respecto de los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, la defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 20 de Enero de 2008, siendo las doce de la noche aproximadamente, se encontraba la ciudadana Descree Oropeza en su lugar de residencia, donde vive desde hace 06 años con su concubino Guillermo Gómez y, el ciudadano en referencia le dio un empujón, originado por las discusiones que siempre se suscitan entre ambos, debido a reclamos, en virtud de los celos infundados del imputado de autos, ese mismos día la víctima luego de la discusión se fue para su cuarto y, el imputado se acerco a ella y, le propinó varios golpes y, prolifero varias palabras que constituyen ofensas, comparaciones destructivas y, amenazas genéricas, causándole una inestabilidad psíquica, por tales motivos en fecha 24 de enero del presente año, la víctima procedió a formular denuncia por ante el Ministerio Público, donde expone los motivos por los cuales se originó una discusión entre ella y, su concubino, dejando constancia que los maltratos comenzaron desde hace un año, el dedo pulgar de la mano derecha se lo torció por un apretón de mano, en esa oportunidad discutieron por que ella le reclamo por las otras mujeres que tiene y, bebe mucho; lo último ocurrió el día 20 de enero a la una de la tarde en la casa donde ambos viven, ella iba pasando, él andaba como bravo y, le dio un empujón, porque ella estaba tomando pastillas anticonceptivas y, él piensa que tiene otro hombre; en fecha 01 de febrero de 2008, siendo las diez y, media de la mañana, comparece nuevamente la víctima al Ministerio Público, donde deja constancia que el ciudadano a quien denunció salió de su casa el día viernes 25/01/2008, ya que, se presentó una comisión de la comisaría Carora pero como él aún tiene llaves de su casa llega a cualquier hora, incluso hasta en horas de la madrugada con la excusa de buscar cualquier cosa, además esta diciendo por todo el sector un poco de cosas de ella para desprestigiarla, diciendo que ella lo denunció porque la encontró con un hombre en la casa pero nada de eso es cierto; en fecha 13 de febrero de 2008, siendo las tres y, diez de la tarde, rindió declaración ante el Ministerio Público, exponiendo que ya estaba cansada de que Guillermo Gómez, a quien había denunciado, la siga amenazando, diciéndole que la va a mandar a matar con unos guajiros, que se cuide porque si pasa algo de una muerte es culpa de ella, cada vez que le da la gana llega a la casa y, la insulta, ahora bien, los hechos descritos en las mencionadas denuncias y, en la declaración de la víctima en la presente audiencia, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Guillermo Adolfo Gómez Martínez, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y, realizada la Audiencia Preliminar, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:
Mantener la residencia fija en la dirección aportada a este Tribunal;
Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
Prohibición de causar algún tipo de violencia, bien sea física, verbal, acoso, intimidación, tanto a la víctima como a sus familiares, bien sea por su persona o por medio de terceras personas;
Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, con sede en el Estado Lara, a fin de que designe un Delegado de Prueba al hoy Acusado Guillermo Adolfo Gómez Martínez, a fin de que supervise e imponga las condiciones que a bien considere por el lapso de un año como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso. Ofíciese.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano Guillermo Adolfo Gómez Martínez, titular de la cédula de identidad N° 14.376.660; por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el plazo de Un (01) Año, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese.
La Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
Secretaria
Abg. Rosalin Torcate
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