REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara Extensión Carora
Carora, 31 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000075
ASUNTO : KP11-P-2008-000075
NEGATIVA DE REGISTRO DE MORADA
Vista el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Briner Ali Daboin, donde solicita con base al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ratificar con carácter urgente, orden de registro de morada, que fue acordada por este despacho en fecha 04 de Julio de 2008, por cuanto, las mismas no pudieron practicarse en el lapso previsto en el último aparte del artículo 211 ejusdem, en las siguientes direcciones: Calle Zubillaga con callejón 14 de Febrero, casa S/N, Carora Estado Lara y, Calle Chiquinquirá entre calles Camacaro y, San Pedro, casa S/N, donde habita el ciudadano Timaure Yoan Carlos, a fin de ubicar objetos descritos en el Acta de investigación de fecha 25 de Enero de 2008, de interés criminalístico que guarda relación con la averiguación penal Nº 001, de fecha 08 de Agosto de 2008, Causa Fiscal Nº 13-F08-860-07, guarda relación con la solicitud S-10-2184-08. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente en fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal acordó Orden de Allanamiento solicitado por ese despacho fiscal, para lo cual de conformidad con el último aparte del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal tuvo otorgó una duración de siete días, vencido este lapso caduca la autorización.
Tenemos entonces, que el Ministerio Público en su escrito lo que hace es ratificar la solicitud de registro de morada, la cual ya había sido acordada por este Tribunal, por cuanto, los funcionarios encargados de practicar la misma dejaron vencer el lapso de dicha orden, cuestión que está fuera del alcance de este despacho, siendo que este Tribunal se pronunció respecto a dicha solicitud, es decir, cumplió con las funciones que devienen del cargo que ocupa. Ahora bien, el Ministerio Público no puede ratificar una solicitud que ya ha sido acordada y, que tal y, como lo expresa la ley caducó; aunado a que una vez que el Tribunal resuelve una solicitud de Registro de Morada, el asunto en mención queda terminado y, se ordena su remisión al archivo judicial, por cuanto, no existen actuaciones pendientes que resolver; mal podría el Tribunal volver aperturar el asunto cuando ya resolvió en su oportunidad.
SEGUNDO: Por otra parte, tenemos que en el presente escrito consignan copia de algunas diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, de la revisión de las mismas se observa que lo que existe es una controversia de titulo de propiedad de algunos objetos descritos en la misma, siendo que este Tribunal no es el competente para dilucidar la propiedad de la cosa que desean ubicar a través del registro de morada; asimismo, cabe decir que el escrito no esta debidamente fundamentado, solo se limita a ratificar una solicitud que fue resuelta en su oportunidad, por lo que, esta juzgadora no tiene conocimiento de la finalidad del registro de la morada, en consecuencia, quien aquí decide por las razones dadas Niega la Orden de Allanamiento solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Notifíquese. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal en funciones de Control Nº 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, NIEGA REGISTRO DE MORADA solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por no estar debidamente fundamentada y, por cuanto, esta juzgadora no es competente para dilucidar la propiedad de la cosa. Notifíquese. Regístrese. Publíquese.
Jueza de Control N° 10
Abg. Ileana Noemí Rojas R.
Secretaria
Abg. Rosalyn Torcate