REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 21 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO: KP11-P-2008-369
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada en fecha 18-10-2008 a las 12:30 horas de la noche por la ciudadana BEATRÍZ OBDULIA VÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.188, de 17 años de edad, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, contra su novio el ciudadano DANNYS JAVIER LÓPEZ PIÑA, manifestando que ese mismo día a las 12 de la madrugada ella le dijo a Dannys que la llevara a su casa y éste no quiso y bajó varias cuadras de donde ella vive y empezó a decirle que la iba a matar y después la agarró del cuello y ahí fue cuando ella abrió la puerta del carro y él la haló duro, le apretó el cuello y ella como pudo sacó la cabeza por la puerta y la golpeó con la puerta, y después él le decía que por qué ella se hacía la muerta y ella estaba desmayada, y después de eso bajaron como una cuadra por la Calle Torres y ahí fue donde ella escapó del carro y aprovechó de salir corriendo y se metió en el antiguo Hotel Comercio, y como no vió a nadie decidió irse a buscarla a otro sitio.
Consta en el presente Asunto Acta Policial de la misma fecha 19-10-08 suscrita por los funcionarios Distinguido Robert Villanueva y Agente José Rodríguez, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Amada Policial del estado Lara, en la que reflejan que en la citada fecha siendo las 2:10 horas de la mañana fueron informados que por la Comisaría se había presentado la ciudadana BEATRIZ OBDULIA VÁSQUEZ LÓPEZ, y formuló denuncia contra el ciudadano DOMINGO JAVIER LÓPEZ, indicando que éste era su pareja y la había agredido física y verbalmente, motivo por el cual se trasladaron al sitio y cuando transitaban por la Avenida Francisco de Miranda visualizaron a un ciudadano de las mismas características mencionadas por la prenombrada ciudadana, y le solicitaron su identificación y que mostrara los objetos que llevaba en el interior de su vestimenta y éste se negó, y luego se le informó que sería objeto de una revisión personal, y no se le encontró nada de interés criminalístico, y posteriormente fue llevado a la Comisaría de Carora donde fue identificado como DANNY LÓPEZ PIÑA, C.I. 15.263.18, de 26 años de edad, y luego lo trasladadron al hospital de esta ciudad donde le fue diagnosticado estado físico normal y con presencia de aliento etílico.
Riela igualmente en el Expediente Constancia expedida en fecha 19-10-08 por el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, en la cual se refleja que la ciudadana BEATRÍZ VÁSQUEZ, C.I. 19.846.188, presentó examen físico DRL normal, cardiopulmonar estable, abdomen sin lesión, miembros inferiores sin lesión, neurología orientada en tiempo, espacio y persona, sin lesiones aparentes.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 20-10-08 a las 5:14 de la tarde y en el día de hoy a las 10:30 am, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano DANNYS JAVIER LÓPEZ PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.181, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 13-11-1981, de 26 años de edad, hijo de Doris Marina de López y Nerio Bonifacio López, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector Loyola, Calle Nº 2, Casa Nº 2, Carora estado Lara, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó igualmente, se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impusiera a éste una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se decretaran las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º y 11º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Víctima presente en la Audiencia, junto con su representante legal, no hizo ninguna manifestación.
El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional y no declararía.
La Defensa a su vez manifestó que se acogía ala solicitud fiscal en relación al decreto de las medidas de protección, pero solicitaba la libertad plena de su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observa que el presente procedimiento se inicia a través de la denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ OBDULIA VÁSQUEZ LÓPEZ en contra del ciudadano DANNYS JAVIER LÓPEZ PIÑA, en la que señalaba las agresiones que este ciudadano le había ocasionado así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales habían ocurrido las mismas.
Formulada la mencionada denuncia, el órgano receptor de la misma, en este caso, la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, ordenó una comisión con funcionarios de ese mismo cuerpo policial para que se trasladaran al lugar donde había ocurrido el hecho denunciado, lo que en efecto sucedió, y cuando iban por la vía pública, observaron a un ciudadano de las mismas características narradas por la víctima y procedieron a trasladarlo a la Comisaría donde fue identificado y quedó detenido.
En este contexto es pertinente mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regla que priva para la detención de las personas es la existencia de una orden judicial al respecto, salvo en los casos en que la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito; constituyéndose así estas formas de detención, los dos únicos supuestos de privación legítima de la libertad personal.
Interesa en el presente caso la figura de la Flagrancia, la cual está establecida en el texto constitucional de manera programática, y es desarrollada en normas de carácter legal, tal es el caso del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de violencia hacia la mujer, está prevista y desarrollada en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esta disposición legal, se prevén los supuestos de flagrancia de manera similar a como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se prevé en su segundo aparte un supuesto de flagrancia muy especial, atendiendo a la naturaleza, configuración y circunstancias de comisión de los delitos de violencia contra la mujer. En tal sentido, se establece que se considerará además, que el hecho se acaba de cometer, y por consiguiente que el hecho es flagrante, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En este supuesto, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público.
En el presente caso, la denunciante manifestó que el hecho ocurrió en fecha 18-10-08 a las 12:00 horas de la noche y procedió a formular la denuncia respectiva ante el órgano receptor, el día 19-10-2008 a las 12:30 horas de la madrugada, es decir, dentro de las veinticuatro horas a la comisión del hecho punible, procediendo el órgano receptor de la denuncia, a la aprehensión inmediata de la persona denunciada, sin que conste en autos la realización de diligencias tendientes a acreditar su comisión.
Es pertinente así, destacar en atención a lo observado que, los delitos de género, como el caso de marras, en su configuración y naturaleza son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia y podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas de protección con fines preventivos. De allí que a nivel jurisprudencial se haya establecido que la prueba de la flagrancia debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, y en consecuencia no de podría exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No obstante, y como quiera que está en juego el derecho a la libertad del presunto agresor, se ha instrumentado una protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, pero al mismo tiempo se le va a garantizar al agresor o sospechoso que esa protección se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia prevé el ordenamiento jurídico, por supuesto, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
De allí que en Sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-07, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se haya expuesto que para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, pues es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público; pero lo que sí es imprescindible es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En tal sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben evaluarse dos cosas: en primer lugar, los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y en segundo lugar los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito, los cuales debe recabar de inmediato el órgano receptor de la información, como por ejemplo serían, el entorno del victimario, la evidencia de una escena violenta, signos de lucha o de sangre en el cuerpo del señalado, etcétera; todo lo cual debe recabarse con diligencia a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
En el caso bajo examen, se aprecia que luego de recibirse la denuncia y antes de la aprehensión de la persona señalada, se obvió la recolección de los indicios sobre las circunstancias de comisión del hecho y del autor del mismo, para lo cual tenía un lapso de doce horas. Según se observa del Acta Policial respectiva, el órgano receptor procedió directamente a la aprehensión del presunto agresor, sin haber realizado las diligencias de investigación pertinentes, obviándose así lo prescrito en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es de eminente orden público por referirse al derecho humano a la libertad personal, y en consecuencia es irrelajable.
Es importante señalar además que para el momento de la aprehensión no estaban dados suficientes elementos, salvo el dicho de la denunciante, que le permitieran al órgano aprehensor sospechar que el ciudadano detenido fuera el autor del hecho denunciado; así como tampoco de la existencia misma del hecho, pues la denunciante no presentaba lesiones aparentes, según lo que se reflejó en la Constancia expedida en fecha 19-10-08 por el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, en la cual se hace constar que la ciudadana BEATRÍZ VÁSQUEZ, C.I. 19.846.188, presentó examen físico DRL normal, cardiopulmonar estable, abdomen sin lesión, miembros inferiores sin lesión, neurología orientada en tiempo, espacio y persona, sin lesiones aparentes.
Así las cosas, a juicio de quien decide, en el presente caso no existen elementos para determinar que se haya configurado el supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal citada en el párrafo anterior, así como tampoco la existencia de elementos que permitan determinar, hasta ahora con lo que cursa en autos, la existencia de la Violencia en sí misma, pues el Reconocimiento Médico que riela en los autos no arroja tal conclusión, así como tampoco sobre la sospecha del autor del hecho, salvo el dicho de la víctima que, a juicio de este Tribunal no debe ser determinante ni suficiente para decretar la Aprehensión en Flagrancia del imputado; pues no existen hasta ahora existen otros elementos como por ejemplo serían, el entorno del victimario, la evidencia de una escena violenta, signos de lucha o de sangre en el cuerpo del señalado, entre otros; todo ello, lógicamente, sin perjuicio de los elementos que puedan surgir con posterioridad en el curso de la investigación; y así se decide.
En el mismo orden de ideas y en base a las mismas consideraciones que preceden, debe decirse que tampoco existen suficientes elementos que permitan estimar que ocurrieron los hechos constitutivos del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues sólo se tiene hasta ahora el dicho de la denunciante.
Por todo lo anteriormente expuesto, en razón de que hasta ahora no han surgido elementos suficientes para estimar de forma fundada el la existencia del hecho y que el imputado de autos es el autor del mismo; pues tan solo existe el dicho de la denunciante, este Tribunal no juzga procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma requiere el cumplimiento también de los presupuestos previstos en el artículo 250 ejusdem, entre los cuales figura la existencia de fundados elementos de convicción que hagan estimar la autoría o participación en el hecho. Sin embargo, atendiendo a los efectos de las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya naturaleza es eminentemente preventiva, se considera procedente el decreto a favor de la mujer denunciante, para evitar futuras agresiones o hechos de violencia en su contra, en tanto se desarrolla la investigación pertinente; siendo tales medidas, las previstas en los numerales 5 y 6 de dicha disposición legal, como son la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y la Prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DANNY JAVIER LÓPEZ PIÑA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Especial previsto en la Sección Sexta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Sin lugar la solicitud fiscal de Medida de coerción personal prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual debe quedar en inmediata libertad. CUARTO: Se decretan las Medidas de Protección previstas en el los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la denunciante y la Prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, y de la cual todas las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS
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