REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 31 de Octubre del 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO NRO. KP11-P-2008-000401
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2008, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 951-2008 de esa misma fecha, suscrita por el SM/3RA Dionisio Acarigua Valero, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que refleja que en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, cuando se encontraba de servicio en el punto de control fijo ubicado en el Puesto de Quebrada Arriba, Carretera vía Bariro, específicamente en la población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres estado Lara, recibió una llamada al teléfono fijo del Comando, donde el ciudadano JOSÉ DAVID CARRASCO VERDE, C.I. 13.346.255, le manifestó que que le habían robado un dinero, apuntándolo con un arma de fuego y que le habían llevado una moto marca AVA, de color rojo, modelo 150, motivo por el cual, este funcionario se instaló en el punto de control con la finalidad de recuperar la moto en caso de que el ciudadano que se la había robado intentara pasar por dicha vía, siendo que aproximadamente a la una de la tarde, observó a un ciudadano que se desplazaba en una moto con iguales características a la moto que le habían robado al ciudadano denunciante, motivo por el cual le indicó la ciudadano que conducía la moto que presentaba las siguientes características: MARCA AVA, TIPO PASEO, AÑO 2008, COLOR ROJO, MODELO AVA 150-9 LEON, SERIAL DEL CHASIS LBRSPKB5X89002432, que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a su identificación, resultando llamarse este ciudadano CARLOS LUIS BALLESTEROS BALLESTEROS, C.I. 20.500.196, de 20 años de edad, y una vez identificado, se pudo observar que el mismo se encontraba muy nervioso, motivo por el cual se procedió a realizarle una requisa minuciosa a la moto donde viajaba, logrando encontrar en forma oculta en el interior de la maletera de dicha moto, específicamente debajo del asiento, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, CACHA DE MADERA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON UN CARTUCHO CALIBRE 7.62 MM, SIN PERCUTIR; y luego se procedió a realizar una inspección al ciudadano en cuestión, y se le retuvo un teléfono celular marca Motorolla, y la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE PAPEL MONEDA. Seguidamente se procedió a revisar los posibles antecedentes del ciudadano detenido, por el sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, y se recibió la información de que este ciudadano no presentaba ningún tipo de solicitud; quedando éste detenido.
En la misma fecha, se tomó entrevista al ciudadano JOSÉ DAVID CARRASCO VERDE, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.255, quien manifestó que ese mismo día como a las once y treinta de la mañana, él iba en su moto por la carretera con destino a la población de Quebrada Arriba y de pronto en la orilla de la carretera le salió un hombre con un arma de fuego y lo apuntó, luego lo golpeó en la cabeza y lo empujó para el monte, después lo amarró con la correa y le dijo que no saliera porque lo iba a matar, y cuando él escuchó que se habían llevado la moto, como pudo se soltó la correa y salió hasta la orilla de la carretera, corrió hasta un lugar cerca de donde se encontraba un teléfono y llamó para el Comando de la Guardia de Quebrada Arriba y formuló la denuncia por teléfono. Señaló también que su agresor le quitó, además de la moto, la cantidad de Ciento cuarenta bolívares, y que el arma que cargaba este ciudadano era un chopo corto. Asimismo describió al ciudadano agresor como flaco, de estatura alta, perlo corto pero abundante, sin bigote, de piel morena, y vestía una franela de color gris sin mangas y un pantalón blue jeans, y que si lo viera de nuevo, lo reconocería.
En fecha 29-10-08 a las 11:23 am, el ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal, y en el día de ayer, 30-10-08, se efectuó, a solicitud de la Fiscalía, un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual el testigo reconocedlo, ciudadano JOSÉ DAVID CARRASCO VERDE reconoció al ciudadano imputado, como el autor de los hechos denunciados.
En la misma fecha, posterior al acto de reconocimiento se procedió a efectuar la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano CARLOS LUIS BALLESTERO BALLESTERO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.196, nacido el 03-09-1988, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, casa de bloques con rejas negras, al frente del Jardín de Niños, de esta ciudad, hijo de Diga de Ballestero y Digno Gutiérrez, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito y en razón del daño causado.
El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que él no lo agredió, que él lo bajó de la moto y le dijo que colaborara, pero que él no lo apuntó sino que sólo le mostró el arma y le dijo que se bajara y la víctima se bajó. Señaló además que él lo hizo por necesidad porque iban a operar a su hermano, y el Guardia lo paró y lo agarraron, pero que él no es balandro, que es primera vez que lo hace, y que por eso pide que le den una oportunidad porque en Uribana le van a echar a perder la vida y lo van a matar. Señaló también él cargaba una escopetita y que andaba pescando, y que esa arma él se la había encontrado en la represa en un bolso que revisó. Añadió que esa moto la iba a vender a cualquiera que se la comprara.
La Defensa por su parte argumentó que rechazaba la precalificación del delito de Ocultamiento de arma de fuego, por cuanto el chopo no es considerado arma de fuego. Por otra parte, manifestó que su defendido realizó el hecho porque su intención era obtener dinero para alimentar a un hermano; por lo cual debe considerarse que robar por hambre no es delito; y que además es primera vez que el imputado comete un hecho así, y tampoco consume droga, por lo cual solicita al Tribunal le imponga una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque éste tiene su residencia en esta ciudad, y porque además el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana es la universidad de la delincuencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos narrados, específicamente de la Denuncia que colocare el ciudadano JOSÉ DAVID CARRASCO VERDE se desprende que cuando se trasladaba en su vehículo moto por la carretera para la población de Quebrada Arriba, fue interceptado por un ciudadano que con un arma de fuego tipo chopo lo apuntó en su cabeza y lo despojó de su vehículo moto y de la cantidad de Ciento Cuarenta bolívares, y lo dejó amarrado con su correa, y se fue en la moto, dejándolo a él ahí, procediendo éste luego a desatarse y llegar hasta el sitio donde se pudo comunicar con el puesto de la Guardia Nacional y formular su denuncia por esa vía. Tales hechos, a juicio de quien decide, se corresponden con los tipos penales de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto los mismos reflejan el constreñimiento ejercido sobre un persona para que ésta tolere que se le despoje de sus bienes, y ese constreñimiento a su vez se realizó mediante el uso de un arma que, por su naturaleza infunde un justo temor por la vida y por la integridad física personal. Esto a su vez, dio lugar o permitió el apoderamiento de dinero en efectivo, y el apoderamiento de un vehículo automotor, perteneciente a otro, sin el consentimiento de su dueño.
Por otra parte, también se observa del Acta de Investigación Penal Nº 951-2008 de esa misma fecha, suscrita por el SM/3RA Dionisio Acarigua Valero, que al tener noticia del robo perpetrado contra el ciudadano JOSÉ DAVID CARRASCO VERDE, estuvo pendiente en el punto de control, para ver i pasaba por aquel lugar el autor del hecho, y en efecto a pocos momentos pasó por allí un ciudadano a bordo de un vehículo moto de las mismas características a la denunciada, y al revisar la misma se encontró debajo del asiento de la misma un ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, CACHA DE MADERA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON UN CARTUCHO CALIBRE 7.62 MM, SIN PERCUTIR. De allí que esta Juzgadora estime que en el presente caso, también se haya configurado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, pues si bien es cierto, como lo alega la Defensa, que el arma encontrada se trata de fabricación casera (chopo), no es menos cierto que en ella se encontró un cartucho calibre 7.62, siendo necesario realizar la respectiva experticia, en razón de que el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos califica también como amas de fuego, los cartuchos que se usan para las armas de fuego.
En los términos expuestos, esta Juzgadora estima que se configuran en el presente caso hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior se observa igualmente del Acta de Investigación Penal Nº 951-2008, antes referida, que al recibirse la denuncia vía telefónica en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana sobre la perpetración de los delitos supra mencionados, se estuvo pendiente de las personas que pasaran por ese punto de control, y a la una de la tarde aproximadamente pasó por allí el hoy imputado a bordo de una moto de las mismas características de la que fue descrita por el denunciante, y al ser revisado éste, se le encontró la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES, y en la maletera de la moto, debajo del asiento, se encontró un arma de fuego tipo chopo; es decir, se le encontraron en su poder objetos de las mismas características a los descritos por la víctima denunciante, y siendo que había pasado poco tiempo de haber ocurrido el hecho, se podía estimar con fundamento la participación de este ciudadano en la perpetración de los hechos denunciados, por haber sido encontrado en posesión de objetos activos y pasivos de la perpetración de los delitos. Esa estimación encontró mayor afianzamiento con el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el cual, la víctima ciudadano JOSÉ DAVID CARRASCO VERDE, reconoció al imputado como el autor de los hechos de los cuales fue víctima. En el mismo sentido, el imputado, en el acto de Audiencia manifestó que él estaba armado con una escopeta pequeña y que se la mostró a la víctima para que se bajara de la moto, y luego se llevó la moto porque pensaba venderla para ayudar a un hermano que necesita operarse.
Los hechos determinados en el párrafo anterior, por su contundencia y relación inmediata con el hecho y el autor del mismo, son considerados por esta Juzgadora como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos ciudadano CARLOS LUIS BALLESTERO BALLESTERO, en la perpetración de los delitos objeto de la presente causa; quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro del mismo contexto, este Tribunal también observa que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, pues el vehículo y el dinero despojado fue inmediatamente denunciado vía telefónica a las autoridades quienes a su vez instalaron un operativo de revisión de los vehículos que se desplazaban por el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres estado Lara, en el cual, a pocos momentos de haberse recibido la denuncia, el funcionario de servicio observó a un ciudadano a bordo de un vehículo de las características indicadas por el denunciante, y al revisarlo a él se le encontró una cantidad de dinero igual a la denunciada, y al revisar la moto se encontró debajo del asiento, se encontró un arma (tipo chopo), de la misma especie a la señalada por la víctima, como la utilizada para someterlo. En atención a ello, debe destacarse que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso, a juicio de quien decide, se configuró la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori, pues la aprehensión se produjo a pocos momentos de haberse cometido el Robo Agravado y Robo de Vehículo, cerca del lugar donde el mismo se perpetró y estando el aprehendido, en posesión de objetos activos (arma de fuego) y pasivos (la moto y el dinero) de la perpetración; que le permitían al funcionario aprehensor establecer una perfecta relación entre el hecho denunciado y la persona aprehendida.
En los términos expuestos, este Tribunal considera que la Aprehensión del imputado, se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal, y por ende la detención resultaba procedente, debiendo declararse de esa manera, a los fines de su legitimación, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, a los efectos de la forma de continuación de la presente causa, y tomando en consideración la solicitud fiscal, se juzga procedente que la presente causa debe continuarse por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
Es de esta manera cómo estando en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal, por lo que de seguidas pasa a evaluar el peligro de fuga por parte del imputado y en tal sentido se observa que en el presente caso se trta de delitos tales como el ROBO AGAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, los cuales tienen prevista penas privativas de libertad que en su límite máximo exceden los Diez años, con lo cual se configura la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, se observa igualmente que se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; tales delitos no solo atentan contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, afectando así diversos bienes jurídicamente tutelados como la vida, la libertad individual la integridad física y la propiedad. Esto genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Por tales elementos se considera que en la presente causa se configura la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual viene a terminar de reunir los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem, haciendo procedente, de esa manera, la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público; además de que las circunstancias que rodearon la comisión de los delitos (el nivel de violencia ejercida) revisten de proporcionalidad la medida de privación preventiva de libertad con el hecho cometido, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación al Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, conforme a la facultad que le confiere en tal sentido el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer y en consecuencia se impone, conforme a lo establecido en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS LUIS BALLESTERO BALLESTERO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.196, nacido el 03-09-1988, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, casa de bloques con rejas negras, al frente del Jardín de Niños, de esta ciudad, hijo de Diga de Ballestero y Digno Gutiérrez; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario de la Regió Centro Occidental Uribana; debiendo librarse la Boleta de Privación de Libertad y los oficios a la Comisaría Policial de Carora.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS