REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO KJ11-P-2004-000043

Juez de Control : Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Carolina Arevalo

Fiscal 8º del Ministério Público: Abg.Briner Daboin. (Solo por este acto en representaciòn de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.
Defesa Pública: Abg. Neddibel Giménez.

Imputados: ARNALDO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, Cedula de Identidad V- 15.413.649; Fecha de Nacimiento: 12-08-1981; Edad: 28 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de León Martínez y Yudiht Álvarez; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato; Residenciado en: Calle Sucre, entre calles Monagas y Sol de Oriente, casa S/N, de color rosado con rejas marrones, a cincuenta metros del Taller de Refrigeración del Señor Toño, Carora Estado Lara y BARTOLO RAMON SANTAMARIA UZCATEGUI, Cedula de Identidad V- 13.863.585; Fecha de Nacimiento: 25-01-1978; Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Valera- Estado Trujillo; Hijo de Elida Raquel Uzcategui y Bartola Santamaría, Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 3er Año de Bachillerato; Residenciado en: Calle Bolívar con Altos de Brasil, casa S/N, de color beige, sin rejas, a tres casa del Taller de Torneria de Pedro, Carora Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y le Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue a los ciudadanos Acusados ARNALDO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, Cedula de Identidad V- 15.413.649; Fecha de Nacimiento: 12-08-1981; Edad: 28 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de León Martínez y Yudiht Álvarez; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato; Residenciado en: Calle Sucre, entre calles Monagas y Sol de Oriente, casa S/N, de color rosado con rejas marrones, a cincuenta metros del Taller de Refrigeración del Señor Toño, Carora Estado Lara; BARTOLO RAMON SANTAMARIA UZCATEGUI, Cedula de Identidad V- 13.863.58; Fecha de Nacimiento: 25-01-1978; Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Valera- Estado Trujillo; Hijo de Elida Raquel Uzcategui y Bartola Santamaría, Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 3er Año de Bachillerato; Residenciado en: Calle Bolívar con Altos de Brasil, casa S/N, de color beige, sin rejas, a tres casa del Taller de Torneria de Pedro, Carora Estado Lara, y Brainer Ramón Acuña Pernía, cédula de identidad Nº 15.277.078, (A quuien se le libro Orden de Aprehensión en fecha 13-07-07 y aun no ha sido ejecutada), por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y le Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12-12-06, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos Imputados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y le Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 09-10-08, se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen a los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantuvieran las medidas cautelares que pesan sobre los acusados. De igual manera solicitó la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa.

Seguidamente se le cedió la palabra a los Imputados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que los asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestando su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Siendo impuesto además, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ellos.

La Defensa de los imputados manifestó, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de mis defendidos, de igual manera y visto que mis representados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos solicito a este Tribunal la Apertura del Juicio Oral y Publico.

Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 18-03-04, a la 1:30 p.m., aproximadamente, según consta de Acta Policial de fecha 18-03-04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora Inspector Alexander García, Cabo 1º Luís Pérez y Cabo 2º Godofredo Gil, quienes dejan constancia que recibieron llamada telefónica donde les informa que dentro de la Quebrada ubicada en la Calle Contreras con Calle el Calvario de esta ciudad se encontraban varias personas que portaban armas de fuego, por lo que se trasladaron al sitio observando a tres personas dentro de la Quebrada a los que dieron la voz de alto, los cuales salieron en veloz carrera, lanzando varias cosas a la maleza, logrando darle captura a varios metros, al realizarles una revisión corporal no encontraron nada en su poder, al realizar un rastreo localizaron el maleza un bolso tipo koala, de color verde con negro, el cual contenía en su interior una bolsa plástica y a su vez nueve envoltorios tipo cebollita, y once envoltorios contentivos de restos vegetales, una bolsa plástica contentiva de 123 pitillos de plásticos y once pitillos con un polvo blanco, igualmente se localizaron ventiseis mil bolívares, un bolso pequeño rojo de tipo colegial, tres celulares, una capsula de plástico color amarillo, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, siendo que por una parte la Experticia Botanica establecio que una de las sustancias incautadas era la conocida como Marihuana ( Cannabis Sativa) que arrojo un peso neto de 27 gramos con 400 miligramos y la Experticia Quimica determino que la otra sustancia incautada era Alcaloide de Cocaína con mezcla de carbonato, para un peso neto de 4 gramos y 400 miligramos.


Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadanos Imputados ARNALDO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, Cedula de Identidad V- 15.413.649 y BARTOLO RAMON SANTAMARIA UZCATEGUI, Cedula de Identidad V- 13.863.585, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y le Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Coincide quien juzga con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, por configurarse el mismo, en virtud de las características y circunstancias en que fueron incautadas las sustancias a los acusados de autos y el peso neto arrojado por las mismas.

SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:

TESTIMONIALES:
Testimonio de los Funcionarios: Alexander García, Luís Pérez y Godofredo Gil, quienes practicaron la detención de los imputados, Adscritos a la Comisaría Carora, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Testimonio de los Funcionarios Expertos, Teresa Marcano, Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barquisimeto, Estado Lara, quienes practicaron las experticias, Química, Botánica, Toxicológicas y de Barrido, en la presente causa.


DOCUMENTALES:
A los fines de ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinales 1º y 2º y exhibidos en el juicio oral y público, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia Química Nº 9700-127-444 de fecha 06-05-04, practicada a la sustancias incautadas por la experto Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Experticia Botánica Nº 9700-127-443 de fecha 06-05-04, practicada a las sustancias incautadas por la experto Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

3.- Experticias Toxicológicas, practicadas a los acusados ARNALDO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, Cedula de Identidad V- 15.413.649 y BARTOLO RAMON SANTAMARIA UzCATEGUI, Cedula de Identidad V- 13.863.585, signadas con los números, 9700-127-445 y 9700-127-447, respectivamente, de fecha 03-06-04.

4.- Experticia de Reconocimiento y Barrido, signada con el Nº 9700-127-442, de fecha 31-05-04, practicada a un bolso tipo morral de color rojo, a un bolso tipo Koala de color verde y negro y dos pipas de fabricación casera.

5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-067 de fecha 26-03-04, practicada a una cantidad de 21 piezas de papel denominadas comúnmente billetes, ofrecidas para ser presentada en el Juicio Oral y Público.

6.- Acta de Inspección como Prueba Anticipada, practicada a la sustancia incautada en fecha 15-04-04, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en presencia de las partes conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admite como pruebas documentales, las Actas Policiales de fecha 18-03-04 suscritas por los funcionarios actuantes Alexander García, Luís Pérez y Godofredo Gil, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y la contentiva de la Prueba de Orientación, ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de que no es de las que se pueda incorporar por su lectura al proceso conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las mismas solo pueden considerarse como elementos de convicción a los fines de fundamentar el acto conclusivo presentado, no cercenándose con la negativa de admisión de estas pruebas el derecho a ofrecer pruebas del Ministerio Público, por considerar que el testimonio de los funcionarios y expertos actuantes, será valorado por el Juez de Juicio en su oportunidad, por haberse admitido como prueba testimonial la declaración de estos.


TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad, que fue decretada al acusado BARTOLO RAMON SANTAMARIA UZCATEGUI, Cedula de Identidad V- 13.863.585, en fecha 13-07-07 y ratificada en fecha 10-06-08, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que no han variado las circunstancias que dieron fundamento a su imposición, manteniéndose intactos los supuestos concurrentes a que hace referencia el artículo 250 ejusdem.
De igual manera se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al acusado ARNALDO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, Cedula de Identidad V- 15.413.649, como son las presentaciones periódicas ante el Tribunal.

CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los Acusados ARNALDO ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, Cedula de Identidad V- 15.413.649 y BARTOLO RAMON SANTAMARIA UZCATEGUI, Cedula de Identidad V- 13.863.585, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y le Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Se acuerda la Destrucción de las Sustancias Incautadas, reflejadas en las Experticias Químicas y Botánicas, signadas con los números, Experticia Química Nº 9700-127-444 de fecha 06-05-04 y Experticia Botánica Nº 9700-127-443.

SEXTO: SE ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA RESPECTO AL IMPUTADO BRAYNE DE JESUS ACUÑA PERNIA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.277.078, EN VIRTUD DE LA ORDEN DE APREHENSION LIBRADA EN SU CONTRA EN FECHA 13-07-07. EN CONSECUENCIA FORMESE EL RESPECTIVO CUADERNO SEPARADO CON LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES y RATIFIQUESE LA ORDEN DE APREHENSION.

SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente y el Cuaderno Separado que se ha acordado formar permanezca en este Tribunal de Control a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.-


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


AUTO DE APERTURA A JUICIO KJ11-P-2004-000043. 13-10-08.