REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO KP11-P-2008-000100

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 08-10-08, se celebro audiencia de revisión de medida de privación de libertad en la presente causa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito presentado por el Abg. Alexander Riera, en su carácter de Defensor Privado del imputado Marcos Evangelista Gómez, Cédula de Identidad Nº: 3.444.731, donde solicita que su defendido sea trasladado a un Centro de Rehabilitación en virtud de los exámenes psiquiátrico y psicológico practicado a este; así como, con fundamento en la Experticia Psiquiatrita Forense Nº 153-1661, practicada por la Experto Dra. Odaly Duque, Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forense de Carora (CICPC), al imputado de autos Marcos Evangelista Gómez, donde señala que este sufre una enfermad mental de tipo de Psicosis Aguda, y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1667, suscrito por el Médico Forense Carlos Miguel Álvarez, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Carora, donde sugieren un estudio multidisciplinario (médicos, Psicólogos, estudio de laboratorio de imágenes, electroencefalogramas), y su hospitalización en un institución especializada, sugiriendo la Unidad de Agudo Psiquiatrita de Barquisimeto.

Ahora bien, corresponde al Tribunal el examen y revisión de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Imputado o de oficio cada 3 meses, en este caso se procede a la revisión y examen de la medida cautelar a petición de la defensa técnica del imputado, y con motivo de los resultados arrojados por los exámenes psiquiátrico y psicológico practicados al referido imputado, para lo cual este Tribunal dada las circunstancias del caso, considero procedente fijar Audiencia a los fines de oír el fundamento de la defensa y la opinión fiscal.
En ese sentido celebrada la audiencia, la defensa ratificó su solicitud y la fiscal el Ministerio Público, manifestó, que estaba de acuerdo con la petición de de la defensa y que solicitaba se le practicaran los exámenes en el Centro donde sería recluido el imputado.

En tal sentido se observa que, al referido imputado en fecha 29-08-08, le fue impuesta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al mismo se le sigue investigación por el Delito de Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del código Penal.

Ahora bien, determinado como ha sido por los expertos en la materia que el referido imputado sufre de trastornos mentales como lo señala la Médico Psiquiatra en su Experticia Psiquiátrica Forense, quien indica que sufre de Psicosis Aguda, la cual se acompaña de alucinaciones auditivas tipo fonemas (audición de voces procedente del exterior), fonemas persecutorios, ideas delirantes de persecución y poder, la persona muestra verdaderos cambios de sus patrones habituales de conducta, disminución de la capacidad mental, para orientarse en persona, tiempo y espacio, para la memoria de hechos recientes y antiguos, etc, y que por ello el referido ciudadano necesita una serie de exámenes que sean practicados por un equipo multidisciplinario, entre los cuales se incluyan, Médicos, Psicólogos, Estudios de Laboratorio, Estudios de imágenes, Electroencefalogramas; Así como el Reconocimiento Médico practicado por el Médico Forense que señala que debe ser recluido en un Centro Especializado.

Ciertamente que, las circunstancias bajo las cuales se acordó la medida de privación de libertad han variado, es por lo que este Tribunal consideró ajustado a derecho revisar la medida de privación de libertad y acordar una medida cautelar menos gravosa al imputado Marcos Evangelista Gómez, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la solicitud de la Defensa es considerada procedente, estimando el Tribunal imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º y 9º, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, recayendo la responsabilidad sobre el ciudadano Arnaldo José Gómez Bravo, cedula de identidad n° 12.692.738, con domicilio en Calle Colombia, entre Calles Zulia y Quebrada del Sector la Toñona, casa s/n, de color ladrillo, a dos cuadras del Edificio Sede de Enelbar. Carora- Estado Lara, quien, presente en la Audiencia, acepto la responsabilidad en su carácter de hijo del imputado, en consecuencia deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento del tratamiento médico psiquiátrico al que se ha acordado someter al imputado, atendiendo las sugerencias del Experto Profesional Odalis Duque, Psiquiatra de Departamento de Ciencias Forenses de Carora, (CICPC) y el Médico Forense; siendo la otra medida cautelar a cumplir su Hospitalización inmediata en un Centro de atención médica especializada como lo es la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Luís Gómez López, de la ciudad de Barquisimeto, a los fines que le sean practicados los exámenes complementarios que se señalan en la experticia psiquiátrico forense, esto es, un estudio multidisciplinario de psicólogos, exámenes de laboratorios, estudios de imágenes y electroencefalogramas, medidas cautelares que resultarían prudente en resguardo de los derechos del imputado.

DISPOSITIVA

Por ello y con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Marcos Evangelista Gómez, Cédula de Identidad Nº: 3.444.731, y acuerda sustituirla por otra menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 2º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, recayendo la responsabilidad sobre el ciudadano Arnaldo José Gómez Bravo, cedula de identidad N° 12.692.738, con domicilio en Calle Colombia, entre Calles Zulia y Quebrada del Sector la Toñona, casa s/n, de color ladrillo, a dos cuadras del Edificio Sede de Enelbar. Carora- Estado Lara, en su carácter de hijo del imputado, en consecuencia deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento del tratamiento médico psiquiátrico al que se ha acordado someter al imputado, y hospitalización inmediata en un centro de atención médica especializada como lo es la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Luís Gómez López, de la ciudad de Barquisimeto, a los fines que le sean practicados los exámenes complementarios que se señalan en la experticia psiquiátrico forense, esto es, un estudio multidisciplinario de psicólogos, exámenes de laboratorios, estudios de imágenes y electroencefalogramas.

Líbrense Boletas de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público y al Defensor Privado Alexander Riera. Cúmplase.


Jueza de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa