REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000097
Visto el escrito presentado por el Abg. Leonardo Pereira Meléndez, en su carácter de Defensor, del imputado Antonio Pascual Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 12.944.064, donde solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de su defendido, y en tal sentido se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal hace las siguiente consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la petición de la Defensa Privada en los siguientes términos:
Corresponde al Tribunal el examen y revisión de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Imputado o de oficio cada 3 meses, en este caso se procede a la revisión y examen de la medida cautelar a petición de la defensa técnica del imputado y en tal sentido se observa que al referido imputado en fecha 27-08-08, le fue impuesta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al mismo en esa oportunidad se le imputaron los hechos que fueron precalificados, en ese entonces, como Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Como fundamento de su solicitud la Defensa alega que, en la presente causa no hay peligro de fuga, que el Ministerio Público ha interpuesto escrito de acusación imputando los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Amenazas, e invoca a favor de su representado los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia, y Proporcionalidad.
En fecha 12 de octubre de 2008, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. Briner Daboin, presento acto conclusivo contentivo de una Acusación formal en contra del referido imputado, estableciendo como calificación jurídica los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277 y segundo aparte del artículo 175, ambos del Código Penal.
Ciertamente, en base a lo señalado, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad han variado, y referencia de ello es la calificación jurídica dada a los hechos una vez que el Fiscal del Ministerio público culmina la etapa de investigación, concluyendo que los hechos imputados encuadran en los tipos penales de Detentación de Arma de Fuego y Amenazas, y no en los precalificados, inicialmente en la audiencia de presentación, como Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Ahora bien, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, las medidas de coerción personal están orientadas a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y de subsidiariedad; implicando la proporcionalidad, que se pondere los derechos lesionados, en este caso el de la libertad del imputado y el de la seguridad jurídica que brinda el Estado a través de sus instituciones, considerándose que cada uno de ellos gozan de protección constitucional, y que la restricción de derecho a la libertad no implica su violación, si se ha decretado tomando y evaluando los requisitos que la mima ley exige, asi una medida de coerción personal puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumplen las condiciones que hacen procedente su restricción; siendo requisito indispensable la adecuación de la medida, la necesidad de la misma y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos establecidos en la propia Constitución, restringir ese derecho fundamental a la libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos y difusos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de la proporcionalidad.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, principalmente las referidas al Principio de Proporcionalidad y la adecuación de la medida cautelar al hecho imputado, se estima prudente revisar la medida cautelar de privación de libertad acordada al imputado Antonio Pascual Rodríguez, y en consecuencia se sustituye la medida de privación de libertad y se acuerda otorgar una medida menos gravosa conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la URDD de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, y así se decide.
Estimando quien decide que, a pesar del quantum de la pena a imponer, la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el mismo presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado Antonio Pascual Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 12.944.064, por una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones quincenales ante la URDD de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público y al Defensor Privado Abg. Leonardo Pereira Meléndez y al Imputado. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase y Regístrese.
Jueza de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
KP11-P-2008-000097. 21-10-08. SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.