REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 23 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL KJ11-P-2008-000252


Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Carolina Arevalo

Fiscal 25º del Ministério Público: Abg. Gloria Briceño.
Defensa Privada: Abg. Franciso Meléndez.

Imputado: Aguedo Leobardo Mascareño Terán, venezolano, Cédula de Identidad Nº: 9.631.961, fecha y lugar de nacimiento: 21-05-76, en Carora Estado Lara; de 32 años de edad; Grado de instrucción: Técnico Medio Industrial, Profesión u Oficio: Comerciante; Hijo de: Aura Terán y Leobardo Mascareño; Domiciliado en: Calle Jacobo Curiel, Casa Nº 13-63, Carora Municipio Torres. Estado Lara.

Víctima: Liliana del Rosario Suárez, Cédula de Identiad Nº11.695.188.

Delitos: Amenaza, Violencia Patrimonial y Ecónomica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control, Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue al ciudadano Acusado Aguedo Leobardo Mascareño Terán, venezolano, Cédula de Identidad Nº: 9.631.961, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Patrimonial y Ecónomica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19-06-08, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Acusado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Patrimonial y Ecónomica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 20-10-08, se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantuviera la medida de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima conforme al artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A continuación presente la Víctima manifestó: “El toda la vida me ha tratado mal, el se fue de la casa y en la noche me iba a mandar a matar, el dice que no me va ayudar si no me acuesto con é, l desde enero yo no vivo con él y él no me ha dejado en paz y empezaron las amenazas en la casa, él dice que no puede mantener a las muchachas sino vive conmigo; y el me dio unos golpes en enero y la primera vez que me golpeo y me dejo morados no hice nada, yo lo denuncie porque dijo que si ese día que me golpeo no me mando para el hospital ese día si no me iba de la casa, si me iba a mandar; yo lo que quiero es que me deje tranquila, el sábado me llamo para decirme que yo tenia muchos hombres y que como estaba el marido que tenia ahorita que en vez de dárselo a el marido mío que se lo diera a el, yo tengo a los testigos a los muchachos míos y a los testigos”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Siendo impuesto además, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ellos.

La Defensa del imputado manifestó: “Lo primero que quiero manifestar es que rechazamos en todos y cada uno de sus partes lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de todas formas como los actos de investigación no son medios de pruebas y los elementos que ofrece la Fiscal para llamar a Juicio a mi defendido a saber, la denuncia de la victimas, las declaraciones de las hijas de mi defendido; una experticia psicológica y una experticia de reconocimiento; razón por la cual no se por que la denunciante rinde declaración ya que ella no es parte; luego no hay elementos que enerven el principio de presunción de inocencia y en cuanto al dictamen pericial el experto no señala que mi defendido fue el que daño el ventilador, así como no se demostró que el ventilador era de ella, no hay prueba documental de la propiedad; en la experticia psicológica se señala un cuadro de angustia pero la experta no señala que la angustia la causa mi defendido. Ahora bien hay tres elementos que deben concurrir para demostrar la culpabilidad y el objeto de la Ley es prevenir hechos de violencia porque por causas menores que estos han ocurrido crímenes pasionales; el origen de los hechos es la aparición en su hogar del señor Richard y ahí es donde la Ley establece el principio de igualdad entre los sexos y esos movimientos no vienen de ahorita vienen del antiguo derecho romano, pero para eso la mujer debe comportarse de manera moral y ética ; y en este caso la mujer no pensó que la aparición de Richard en su vivienda provocaría una reacción en una persona enferma; y así pues, antes de la Denuncia ya el Órgano Fiscal Impuso una Medida de Protección y Seguridad y mi defendido no fue oído; ahora bien a mi defendido se le impuso la obligación de salirse de la vivienda sin imponérsele la medida de prohibición de acercarse a la victima; la Ley esta orientada a prevenir que se cometan hechos criminales de tal manera que la Ley establece en su articulo 73 que el expediente se compondrá del examen forense de la víctima y del presunto agresor y en donde esta ese examen que demuestre que mi defendido es diabético y no hay testigos que declaren; salvo dos niñas y en donde están los hechos que demuestren la culpabilidad de mi defendido y es edificante que la madre aparezca en su casa con un hombre, casa esta, en donde se encuentran las menores hijas. Ahora bien para desvirtuar el llamamiento a Juicio del Fiscal no existen elementos de tipicidad en los hechos y no hay elementos probatorios de cargo para que se llame a juicio; la inimputabilidad; aquí no hubo prudencia, cautela en ir a la casa con una persona extraña; para encontrar la culpabilidad se debe tener cuenta al tercero que se llama Richard Rodríguez; cuanto hay una conducta se genera una consecuencia. El Código Penal establece que si no hay intención no se comete el delito, en materia penal no hay pruebas absolutas y hay un solo elemento que no es concreto; razón por la cual solicito se resuelva la Nulidad del llamamiento a Juicio por cuanto mi defendido no fue oído y se violo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; se dicto un arresto transitorio violentándose el Principio de Presunción de Inocencia; y no se cumplió lo preceptuado en el articulo 73 ordinal 8 y el articulo 77 de la Ley Especial que rige la materia; que se dicte con lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo si se admite la Acusación solicito se admitan las pruebas promovidas y se mantengan los beneficios de los que goza mi defendido; y en este acto desisto de la prueba del careo solicitad en su oportunidad legal”.

Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 12-02-08, a las 3:04 de la tarde, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana Liliana del Rosario Suárez, y señaló, “Mi hijo Aguedo Leobardo de 13 años de edad, me llamo a mi celular, informándome que su papa, o sea mi exconcubino, le había dejado las llaves de la camioneta para que yo recogiera los corotos para que me fuera de la casa, o si no me golpearía hasta mandarme al hospital, hace un mes él me golpeó delante de mis dos hijos, de nombre Aguedo Leobardo y Maria de los Angeles, este problema esta ocurriendo desde enero, cuando me golpeo, es entonces que decidir no vivir con él”. De igual manera señala la fiscal del Ministerio Público, en su escrito de Acusación que en acta de entrevista de fecha 05-05-08, a la ciudadana Liliana del Rosario Suárez, esta señala que, “ El día de hoy, siendo las 12:00 p.m., mi expareja Aguedo Leobardo Mascareño Terán, de nuevo me agredió, esto lo hizo porque un amigo de la familia Richard Rodríguez, me dio la cola en su camioneta, luego cuando llegue a mi casa el me estaba esperando, y comenzó a decirme que me fuera de la casa, impidiéndome la entrada a la casa con empujones y golpes en la espalda, el estaba muy alterado y diciendo groserías puta coño de madre, que le estoy faltando, que soy una cualquiera, esto lo hizo cuando logre entrar al cuarto de la casa con ayuda de mis hijos, María José Mascareño de 18 años de edad, Aguedo Leobardo de 13 años de edad y María de los Angeles de 12 años de edad, luego le dio una patada al ventilador, le dije voy a la fiscalía a arreglar este problema y el me contesto que no se iba a ir de la casa, que la que se tiene que ir soy yo”

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Por la incidencia que pueda tener sobre los pronunciamientos posteriores, como punto previo, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad invocada por la defensa, y la excepción opuesta por la misma en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar. La Defensa solicitó la nulidad de las actuaciones por considerar que a su defendido se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, alegando, entre otras cosas que, “solicito se resuelva la Nulidad del llamamiento a Juicio por cuanto mi defendido no fue oído y se violo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; se dicto un arresto transitorio violentándose el Principio de Presunción de Inocencia; y no se cumplió lo preceptuado en el articulo 73 ordinal 8 y el articulo 77 de la Ley Especial que rige la materia…”, De la revisión de las actuaciones, no se evidencia que al imputado de autos se le haya violado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes. El imputado de autos, una vez practicada la denuncia por la víctima fue notificado, como consta al folio 30 del asunto, de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Liliana del Rosario Suárez, donde de conformidad con la Ley lo notificaron de las medidas de seguridad y protección impuestas por el Ministerio Público a favor de la Víctima. De igual manera, “ Ad efectum Vivendi”, la Fiscal del Ministerio Público, presentó en la Audiencia Preliminar, el Acta de Imputación Formal del referido imputado, de fecha 06-06-08, donde consta que se encontraba acompañado de su defensor de confianza y se le puso en conocimiento de la investigación que se le seguía por los hechos denunciados en su contra por la referida ciudadana. En relación a la Medida de Protección acordada a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el Arresto Transitorio del presunto agresor, ha de señalarse que este Tribunal acordó por auto fundado la referida medida a favor de la víctima en fechas 15-05-08 y 08-08-08, y las partes fueron debidamente notificadas, siendo que el hoy acusado ha podido recurrir en su oportunidad la referida decisión a través de los recursos pertinentes. Por las consideraciones que anteceden, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada, en virtud que este Tribunal considera que al imputado de autos no se le han violado o conculcado sus derechos constitucionales en cuanto al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad de las partes, y así se decide.
En la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensa solicito el Sobreseimiento de la causa, vía excepción, fundamentando la misma en el artículo 28 numeral 4º literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cabe señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala el plazo preclusivo dentro del cual las partes han de ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral y publico y oponer las excepciones que estimen procedentes, y este plazo señala que es dentro de los diez (10) días hábiles antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en base a las consideraciones legales que antecedente, es por lo que este Tribunal declara extemporánea, la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4º literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado Aguedo Leobardo Mascareño Terán, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Patrimonial y Ecónomica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ADMITE TOTOALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la Acusación proporciona un fundamento serio para ordenar la apertura a juicio oral y publica contra el imputado.
Desestimándose, en consecuencia, los alegatos de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por considerar esta juzgadora que son argumentos propios del contradictorio a verificarse en el juicio oral y publico.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en los tipo penal señalado, es decir Amenaza, Violencia Patrimonial y Ecónomica.

SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, a saber:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

TESTIMONIALES:
Testimonio del Funcionario: Agente López Marco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, por ser el funcionario que practico la Inspección Técnica en el sitio del suceso y deja constancia de las características del lugar y los daños causados por parte del hoy imputado.

Testimonio de la ciudadana (Víctima) Liliana del Rosario Suárez, Cédula de Identiad Nº11.695.188. Por ser pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.

Testimonio de la ciudadana María José Mascareño Suárez, Cédula de identidad Nº 18.951.604. Pertinente su declaración por ser testigo presencial de los hechos.


DOCUMENTALES: A los fines ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º y exhibido en el juicio oral y público, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales:

1.- Inspección Técnica Nº 2349 de fecha 08-05-08, practicada por el Agente López Marco, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, practicada en el Sector Las Mercedes, Calle Bolívar entre Callejón Bolívar y los Silos, casa S/N Carora, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los daños causados presuntamente por el hoy acusado.


PRUEBAS DE LA DEFENSA

TESTIMONIALES
Testimonio de los ciudadanos, Aguedo Teobaldo Mascareño Suárez, Cédula de identidad Nº 25.254.358. (Menor de edad). Eloy Mendoza Chávez, Cédula de identidad Nº 11.697.434; Ivan Urquiola, Cédula de identidad Nº: 5.936.703 Omar Landkoer, Cédula de identidad Nº 5.935.053 y Richard Rodríguez.

No se admiten, LAS SOLICITUDES, ofrecidas como pruebas por la Defensa Privada, como lo son: 1.- Solicitud de practica de Examen Psíquico Psiquiátrico a la ciudadana Liliana del Rosario Suárez; 2.- Solicitud de practica Experticia Médica al ciudadano Acusado Aguedo Leobardo Mascareño Terán, a los fines de determinar que padece de la enfermedad conocida como Diabetes, el tipo y los medicamentos que consume. 3.- Solicitud de práctica de un Examen Médico Psiquiátrico al ciudadano Acusado Aguedo Leobardo Mascareño Terán. Si bien cierto que el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el Principio de Libertad de la Prueba, y en base a esta libertad probatoria, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales serán valorados según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no es menos cierto que, el proceso esta dividido en etapas y en ese sentido, es en la etapa de investigación que las partes podrán solicitar la practicas de todas las diligencias que consideren necesarias y que puedan eventualmente constituir a futuro una prueba, y como tal una vez realizada, inclusive practicada y sin los resultados, pueda ser ofrecida a los fines de presentarla en el juicio oral y publico. En esta etapa intermedia del proceso, ya se ha presentado un acto conclusivo (Acusación), ha culminado la investigación, es decir, se han practicado las diligencias a los fines de esclarece los hechos y las partes solo pueden limitarse a “ofrecer” las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y publico, no a solicitar la practicas de las mismas en esta etapa del proceso, en razón a ello este Tribunal niega la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada como son “Solicitud de practicas de Experticia Médica y Examen Médico Psiquiátrico al ciudadano Acusado Aguedo Leobardo Mascareño Terán y Examen Psíquico Psiquiátrico a la ciudadana Liliana del Rosario Suárez.”

TERCERO SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contenidas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o habitación; y Prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima.

CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado Aguedo Leobardo Mascareño Terán, venezolano, Cédula de Identidad Nº: 9.631.961, fecha y lugar de nacimiento: 21-05-76, en Carora Estado Lara; de 32 años de edad; Grado de instrucción: Técnico Medio Industrial, Profesión u Oficio: Comerciante; Hijo de: Aura Terán y Leobardo Mascareño; Domiciliado en: Calle Jacobo Curiel, Casa Nº 13-63, Carora Municipio Torres. Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Patrimonial y Ecónomica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


AUTO DE APERTURA A JUICIO. KJ11-P-2008-000252. 23-10-08