REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara
Extensión Carora
Carora, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2008-000191

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor de los Imputados Omar Bernardo Landkoer Faustino, Venezolano, Cédula de Identidad N°: 17.621.658, nacido el 16.06.1987, de 21 años de edad, natural de Carora Estado Lara; Hijo de: Omar Arcenio Landkoer Rojas y Mariflor Faustino de Landkoer; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: obrero; Residenciado en: Sector Brasil calle Lara con callejón Bolívar, casa Nº 22-21, Carora Estado Lara y Joao Xavier Da Silva Suárez, Venezolano, Cédula de Identidad Nº: 17.943.792, nacido el 22.02.1987, de 21 años de edad, natural de Carora Estado Lara; Hijo de: Liliana del Carmen Suárez y Joao Xavier Da Silva Ramos; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Estudiante; Residenciado en: Sector San Agustín calle Maracaibo entre calles México e Italia, casa S/ Nº, a una cuadra de la Tipografía Freddy Alvarado, Carora Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifico como Fraude en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, y Uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto al imputado Joao Xavier Da Silva Suárez, y para Omar Bernardo Landkoer Faustino, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Fraude en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 470 y 83 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

Se recibe el presente asunto en fecha 19-09-08, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando la aprehensión flagrante, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de los mismos y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, los imputados de autos manifestaron de manera separada su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por los Defensores Privados Abg. Engerber Sierra (Omar Bernardo Landkoer) y Alexander Coronado, (Joao Xavier Da Silva) quienes estando debidamente juramentados, se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal así como al procedimiento a seguir, y la Defensa de Joao Xavier Abog. Alexander Coronado consignó Constancia de Estudio.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta Policial de fecha 17-09-08, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II Felipe Suárez, adscrito a la Sub- Delegación Carora, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas del Estado Lara, quien deja constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Imputados dejando sentado “que siendo las 3.40 a.m., se encontraban de servicio en labores, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Jorge Antonio Pacheco Gerente de la Entidad Bancaria Banco Central, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, al lado de la Plaza Ambrosio Oropeza de esta ciudad, informando que en dicha entidad se encontraba un ciudadano tratando de hacer efectivo un cheque el cual presenta defectos en la firma y al conformar el mismo con la titular de la cuenta, esta manifestó que no había emitido ningún cheque a cobra en dicha cuenta. Trasladándose dicho funcionario en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Carlos Muñoz, Detective Rubén Rodríguez y Agente Eduardo Linarez, en la unidad P-776 y vehiculo particular, hacia la entidad Bancaria, y previa identificación como funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Jorge Antonio Pacheco, Gerente de la referida entidad, quien manifestó que se presentó un ciudadano de nombre Omar Bernardo Landkoer Faustino, cédula de identidad V- 17.621.658, tratando de hacer efectivo un cheque por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F.1000) y al verificar la firma del titular de la cuenta, la misma estaba defectuosa, por lo cual retuvieron al ciudadano y llamaron a la ciudadana titular de dicha cuenta para así verificar si la misma había emitido el cheque, por lo que la ciudadana expresó que en ningún momento había emitido un cheque por esa cantidad al mencionado ciudadano. El gerente hizo entrega a los funcionarios de un cheque con las siguientes características : CENTRAL Banco Universal, cheque Nº 7875201172, número de cuenta 0751018325, nombre de la titular: BENITEZ PROVIDENCIA, por la cantidad de 1.000 Bs. F y señalando a la persona que trato de hacer efectivo el mismo, identificando al ciudadano de la siguiente manera OMAR BERNARDO LANDKOER FAUSTINO, C.I. V- 17.621.658, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora Estado Lara de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16.06.1987 (...), quien manifestó lo siguiente “ESE CHEQUE ME LO DIÒ ROBERT GÒMEZ, QUE VIVE EN EL CALLEJÓN BOLÍVAR DEL BARRIO BRASIL, QUE SE LO HABÌA DADO JOAO DA SILVA QUIEN VIVE EN EL SECTOR SAN AGUSTÍN, PARA QUE LO COBRARÀ”. De igual manera el ciudadano gerente del banco informó a los funcionarios que la ciudadana titular de la cuenta se encontraba en el interior de la oficina y previamente identificados como funcionarios dijo ser la persona titular de la cuenta del cheque el cual iba ser cobrado, se identificó como BENITEZ LÒPEZ PROVIDENCIA DEL ROSARIO, Venezolana C.I. 5.920.477(…). Quedando en calidad de detenido OMAR BERNARDO LANDKOER FAUSTINO, asimismo, quedó en calidad de detenido JOAO XAVIER DA SILVA SUÀREZ C.I. 17943792, de 21 años de edad, quien fue la persona que le entregó el cheque al menor ( Reservado ) para que buscará a alguien que cobraría el cheque, a quien se le realizó una inspección corporal, donde se le localizó en su cartera una copia fotostática de un cheque de la cuenta 0100054297, en la cual se aprecia la firma de la titular remarcada y que de manera espontánea manifestó que en una de las colmenas de los bloques que conforman el baño de su residencia se encontraba la chequera que había hurtado a la victima, configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión de los Imputados se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó copia de Actas de Entrevista de del menor ( Reservado), Inspección Técnica del sitio del suceso, Experticia de Reconocimiento a la Chequera, muestra de escritura de la ciudadana Benítez López Providencia del Rosario, Cadena de Custodia del cheque y chequera incautados.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida cautelar a imponer a los ciudadanos Imputados, se observa estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el delito de Fraude en grado de Frustración, Uso de Niño o Adolescente para Delinquir, en el caso de Joao Xavier Da Silva Suárez, y para Omar Bernardo Lankoer Faustino, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Fraude en grado de Frustración y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, ya que uno de los imputados, como quedo plasmado, de manera espontánea manifestó que el cheque se lo había dado Joao, para que lo cobrará, y Joao le manifestó a ( Reservado) que buscará a una persona que pudiera cobrar el cheque, y que la chequera que estaba en una de las colmenas de los bloques que conforman el baño de su residencia la había hurtado, hecho que configura los delitos antes señalado, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que los imputados han participado en la perpetración de los hechos en virtud que fue el mismo quien iba a cobrar el cheque, con respecto a Omar Landkoer y Joao Da Silva quien fue la persona que presuntamente emitió el cheque, como se dejo sentado en el acta respectiva, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal.
A tales fines, este Tribunal observa que los delitos precalificados por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, sumado a ello, según los datos aportados por los imputados tienen su domicilio fijo y residencia en esta ciudad de Carora Estado Lara, lo cual no han sido desvirtuado, así como tampoco existe prueba de que tiene recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los Imputados Joao Xavier Da Silva Suárez, , Cédula de Identidad Nº: 17.943.792 y Omar Bernardo Landkoer Faustino, Cédula de Identidad N°: 17.621.658, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora. Siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado o en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados Joao Xavier Da Silva Suárez, Cédula de Identidad Nº: 17.943.792, por la presunta comisión de los delitos de Fraude en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Omar Bernardo Landkoer Faustino, Cédula de Identidad Nº: 17.621.658, por la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Fraude en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 470 y 83 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados Omar Bernardo Landkoer Faustino, y Joao Xavier Da Silva Suárez, ampliamente identificados en autos, en tal virtud, deberán presentarse por ante este Tribunal (Alguacilazgo) cada treinta (30) días.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público. A los Defensores Privados Abogados Engerbert Sierra y Alexander Coronado.

Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas


ASUNTO KP11-P-2008-191. FUNDAMENTACION CAUTELAR . 24-10-08.