REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara
Extensión Carora
Carora, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2008-000194

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Aprehensión Flagrante y la Medida de Protección y Seguridad, solicitadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y acordadas por este Tribunal conforme a los artículos 93 y 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano Eliodoro Bernardo Perera Goyo, venezolano, Cédula de Identidad Nº 14.843.330, Fecha de Nacimiento: 29.05.1977, Edad: 30 años, Lugar de nacimiento: Carora; Hijo de: Mary Goyo y Wilson Perera, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Albañil, Residenciado en: Parroquia quebrada Arriba, calle Vereneti, casa s/nº; a dos cuadras de de la Bodega Rancho Grande del señor Campos, Carora, Estado Lara, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

1.-Se recibe el presente asunto en fecha 19.09.2008, procedente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando se califique con lugar la aprehensión flagrante conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal especial conforme al artículo 94 ejusdem y el decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y medida de coerción personal al imputado.

2.- Se fijó oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma, se le cedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maribel Aponte, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se declare con lugar la aprehensión flagrante del Imputado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal especial conforme al artículo 94 ejusdem, el decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º ibidem, por la presunta comisión del delito que precalificó, en la Audiencia de Presentación, como Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos, siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 ejusdem, se procedió a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar y se acogió al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Defensora Pública Abg Eglis Campo de González, expuso: “esta defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas de protección y oportunamente se presentara al imputado para que de la versión de los hechos ante la Fiscalía competente a fines de calificar los hechos que se están investigando, es todo”.

3.- Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber Acta de Investigación Penal de fecha 17.09.08, suscrita por los funcionarios C/1ero. Suárez Suàrez Aníbal y D/G. (GNB) Paredes Jakson José, adscrito al Puesto Quebrada Arriba, sede del Segundo Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia en la misma de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado que en esta misma fecha siendo las 6:00 de la tarde, se presentó la ciudadana Suárez Navas Yorman Josefina con C.I. Nº 14.842.657, de 25 años de edad, residenciada en esta ciudad, y denunció que fue victima de agresión física en el rostro, por su concubino de nombre Eliodoro Bernardo Perera y que los hechos ocurrieron en la Urbanización Ricardo Benedetti, Parroquia El Blanco, Municipio Torres a las 4:00 de la tarde de esta misma fecha, es cuando la comisión Militar se traslada a dicha Urbanización y fue ubicado en casa de su abuela; Sector La Sabana, casa s/nº de la Parroquia El Blanco Municipio Torres, y fue identificado como Eliodoro Bernardo Perera Goyo C.I. 14893330, de 30 años de edad, residenciado en el sector Urbanización Ricardo Benedetti, a casa s/nº de esta ciudad, a quien se le preguntó de los hechos y manifestó que había golpeado a la ciudadana Suárez Navas Yorman Josefina y fue trasladado hasta la sede del Comando. Denuncia Común, relacionada con la averiguación penal Nº: 787de fecha 17.09.08, ante el Comando Quebrada Arriba Destacamento nº 47 de la Guardia Nacional presentada por la ciudadana Yorma Josefina Suárez Navas, Cédula de Identidad Nº: 14.842.657, quien señala que los hechos se produjeron el día 16.09.08 como a la 1 o 2 de la tarde, y narra que comparece ante ese despacho a denunciar a su concubino de nombre Eliodoro Bernardo Perera, por cuanto la insultó cerró la puerta con llaves la golpeó por la nariz y luego la volvió a golpear en el ojo, y cuando lo iba a denunciar cerró la puerta con llaves desde las cuatro de la tarde hasta la cinco y media, cuando llego la mamá de la victima tocó la puerta y fue ahí cuando tiro la llave para que abriera. Constancia de valoración médica, practicada a la referida ciudadana (víctima), donde se deja Constancia de las lesiones que presenta, que corren insertas a los folios 11 del presente asunto, emitida por el Ambulatorio Rural Tipo II Dr. Antonio González López”, Acta de Inspección Ocular de fecha 17.09.08; se configura, en consecuencia, de los hechos y circunstancias narradas que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo que la víctima denunció los hechos dentro las 24 horas de haber sucedido estos y el órgano receptor de la denuncia realizo las diligencias pertinentes a los fines de dejar constancias de los hechos en el sitio del suceso, así como la practica del respectivo reconocimiento médico, entre otras diligencias.

Así mismo, se estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras, principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal.

Tomando en consideración el pedimento fiscal y la procedencia del mismo por no ser violatorio de derechos fundamentales se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem.

De igual manera, considero procedente este Tribunal acordar medidas preventivas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima Yorman Josefina Suárez Navas, Cédula de Identidad Nº 14.842.657, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se acuerda la salida del imputado de la residencia en común, autorizándolo solo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; de igual manera se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima, en tal sentido deberá no acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia e igualmente por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
Medidas de seguridad que se acuerdan con fundamento en el mandato constitucional de garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la víctima y salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, así como su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin ningún tipo de limitaciones, dado que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la víctima, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, dado que estos derechos protegidos constitucionalmente se vieron vulnerados por la presunta agresión del hoy imputado a la ciudadana Yorman Josefina Suárez Navas, Cédula de Identidad Nº 14.842.657, como consta en declaración que esta rindiera ante las autoridades policiales, que corre inserta en los folios del presente asunto.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado Eliodoro Bernardo Perera Goyo, venezolano, Cédula de Identidad Nº 14.843.330 por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 93 eiusdem.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerdan medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima por lo que impone al presunto agresor, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la salida de la residencia en común, autorizándolo solo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; de igual manera se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima, en tal sentido deberá no acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia e igualmente por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.


Jueza de Control
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


KP11-P-2008-000194. FUNDAMENTACION MEDIDAS DE PROTECCION. 24-10-08.