REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora
Carora, 24 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000195
FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena acordada a favor de los ciudadanos José Luís Infante, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº: 9.639.482, nacido el 28.09.1977, de 40 años de edad, natural de Carora Estado Lara; Hijo de Andrea Lucrecia Infante Efigenia Quintero; Estado Civil casado; Profesión u oficio: Músico; grado de instrucción bachiller; Residenciado en: Urbanización Jacinto Lara, calle M, casa Nº 1; detrás del Gimnasio El Pentágono, Carora Estado Lara; Alirio José Gallardo Flores, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº: 17.621.537, nacido el 13.11.1985, de 22 años de edad, natural de Carora Estado Lara; Hijo de Rosa María de Gallardo y Alirio Antonio Gallardo; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Promotor Cultural; grado de instrucción bachiller; Residenciado en: Urbanización La Guzmana, carrera 16 El Rosario, Carora Estado Lara. Alexander Alberto Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº: 17.619.676, nacido el 13.02.1985, de 23 años de edad, natural de Chivacoa Estado Yaracuy; Hijo de América Rodríguez y Rafael Romero; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Promotor Cultural; grado de instrucción 1º año de bachillerato; Residenciado en: Urbanización La Guzmana, calle Zubillaga entre Manuel Morillo y calle Rosales, casa Nº 17-22, en frente de Inversiones Yesimar, Carora Estado Lara; Yhony Gabriel Pereira, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº: 16.769.097, nacido el 24.03.1984, de 24 años de edad, natural de Carora Estado Lara; Hijo de Edesia de Pereira y Yunny Pérez; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Promotor Cultural; grado de instrucción bachiller; Residenciado en: Urbanización La Guzmana, vereda 4, casa Nº 27 a cuadra y media de la Escuela José Herrera, Carora Estado Lara; y Juan Carlos Coronado Páez, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº: 11.701.815, nacido el 20.08.1974, de 34 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; Hijo de Mirna Páez y Juan Coronado; Estado Civil casado; Profesión u oficio: chofer; grado de instrucción bachiller; Residenciado en: Urbanización Jacinto Lara, calle A, casa Nº a-4, diagonal a la cancha deportiva, Carora Estado Lara, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
Se recibe el presente asunto en fecha 20-09-08, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por la vía del procedimiento Penal Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Libertad Plena de los referidos ciudadanos, en virtud que de las actuaciones se desprende como único elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales y plasmado en el acta de aprehensión, de que los hoy detenidos no acataron las instrucciones de los funcionarios, razón por la cual la vindicta pública consideró que hay duda razonable y no hay elementos de convicción que se puedan señalar que los hoy imputados cometieron el hecho.
Luego de haber sido debidamente identificados por Secretaría los imputados José Luís Infante, Alirio José Gallardo Flores, Alexander Alberto Rodríguez, Yhony Gabriel Pereira y Juan Carlos Coronado Páez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de los mismos y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y libertad plena solicitadas por el Ministerio Público, en tal sentido, libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron, su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Pública Abg. Eglis Campo, expuso: “En vista de que hay mucha duda de la comisión de un hecho punible por parte de los involucrados en el presente asunto es por lo que, solicito sea decretada la Libertad Plena de mis representados y se continué el procedimiento de la investigación por parte de la Fiscalía y se determine la verdad de los hechos”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público como fundamento de su petitorio, tenemos, entre otras, el Acta Policial de fecha 20-09-08, , suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en la misma de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, siendo que de la lectura de la misma, se observa que esta no se apoya en otro elemento sobre el cual se pueda establecer claramente los hechos toda vez que no consta en autos otra actuación que adminiculada a la referida acta puede establecerse a priori que estamos en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad.
Del análisis de dichos recaudos, se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la aprehensión de los referidos ciudadanos se hizo de manera flagrante y por consiguiente declararla con lugar, y siendo que el Ministerio Publico, como rector de la investigación y titular de la acción penal solicitó la libertad plena de los referidos ciudadanos por las consideraciones que explano en audiencia, considera este tribunal que la misma es procedente por no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en cuanto a la libertad personal, lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; y en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…”.
Así las cosas, habiéndose determinado, a criterio de esta juzgadora, que no se ha verificado la comisión de un hecho punible, mucho menos puede establecerse que la aprehensión de estos ciudadanos fue flagrante en la comisión del hecho señalado en el acta policial, es por lo que este Tribunal estimo procedente en Audiencia de Presentación acordar la libertad plena de los ciudadanos José Luís Infante, Alirio José Gallardo Flores, Alexander Alberto Rodríguez, Yhony Gabriel Pereira y Juan Carlos Coronado Páez, conforme al artículo constitucional, ut supra señalado, coincidiendo con el criterio fiscal.
No obstante lo anterior, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se practiquen el resto de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendentes a esclarecer los hechos, y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
1.- Declara la Libertad Plena, de los ciudadanos José Luís Infante, Alirio José Gallardo Flores, Alexander Alberto Rodríguez, Yhony Gabriel Pereira y Juan Carlos Coronado Páez, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los hechos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,
2.- Se acuerda LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese , Publíquese y Notifíquese.
Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
KP11-P-2008-000195. FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA. 24-10-08.