REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000198
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Ley Penal del Ambiente, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y Precautelativa, solicitada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público a favor de los Imputados José Vicente Lucena Hernández, Cédula de Identidad Nº: 6.576.601, venezolano, nacido el no recordó, de 53 años de edad, natural de Sanare Estado Lara; Hijo de: Epifanio Lucena y Pura Hernández; Estado Civil casado; Profesión u oficio: Agricultor; Grado de Instrucción no estudió; Residenciado en: Caserío Palo Verde, callejón Los Hernández, casa S/Nº, de color azul con rejas en construcción color blanca, a media cuadra de la tapicería de José Pilar Yépez, Sanare Estado Lara; Euglides Ramón Quintero, Cédula de Identidad Nº: 8.517.323, venezolano, nacido el 27.06.1963, de 43 años de edad, natural de Churuguara- Estado Falcón; Hijo de: Daniela Quintero e Isidro Pineda; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Agricultor; Grado de Instrucción 2º año de bachillerato; Residenciado en: Valle de Uribana, vía Duaca final de la calle 8 A entre calles 4 y 5, casa S/Nº de bahareque, a dos cuadras del modulo de Barrio Adentro, Barquisimeto- Estado Lara; Isidro Antonio Guedez Pérez, Cédula de Identidad Nº: 9.630.425, venezolano, nacido el 02.01.1963, de 46 años de edad, natural de El Tocuyo-Estado Lara; Hijo de: Paulino Antonio Guedez y Marisabel Pérez; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Agricultor; Grado de Instrucción 2do. Grado; Residenciado en: Curarigua, caserío Santo Domingo, casa de barro, a cuadra y media de la Escuela Estadal Santo Domingo, Municipio Torres del Estado Lara, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos:

Se recibe el presente asunto en fecha 22.09.2008, procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando la aprehensión flagrante, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Precautelativa artículo 24 ord. 2º y 4º de la Ley Penal del Ambiente.

Se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y Medidas Precautelativas que asegure las resultas del proceso.

Luego de haber sido debidamente identificados por Secretaría los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de los mismos y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, los imputados de autos manifestaron su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Defensora Privada Abg. María Teresa Quiñones, quien estando debidamente juramentada, expuso: ciertamente llegó una comisión de la Guardia Nacional donde se encontraban estas personas, estas personas estaban eran limpiando el terreno, habían unos troncos que no habían cortado ellos, y lo que estaban quemando eran cosas secas, ellos que para meter un tractor se les dañan los cauchos, si cargaban moto sierras, ellos son personas trabajadoras y humilde, ellos no han estados inmersos en ninguna otra situación, ellos estaban era trabajando, solicito se haga una inspección al sitio de que hay una persona allí que se cree dueño de la tierra y no quiere dejar trabajar las tierras, se hizo un procedimiento de tierras ociosas y se adjudica a una cooperativa, y la misma señala que fueron adjudicadas unas tierras para trabajarla, estos señores son trabajadores de la cooperativa, consigno en este acto algunas denuncias del entorpecimiento de las personas que no quieren que esas tierras se trabajen, consigno constancia del Ministerio de Agricultura y Tierra, por lo que solicito al Tribunal Libertad Plena por cuanto no hay ninguna intencionalidad de causar daño a nadie, es todo. Se deja constancia que los imputados manifestaron que ellos son solo empleados de la cooperativa, que ellos solo tienen una relación de dependencia con la cooperativa”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta de Investigación Penal Nº 795-2008 de fecha 20.09.08, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Imputados dejando sentado “que siendo las 11:00 a.m., se procedió a realizar un patrullaje en unos terrenos denominados La Rosa, ubicado en le sector Santo Domingo, Parroquia Antonio Dìaz, Municipio Torres Estado Lara, donde se observó una deforestación, tala y quema de aproximadamente dos (02) hectáreas de vegetación, alta, mediana y baja afectando las especie, Crují, Uveda etc., utilizando como implementos motosierras, hacha, pico, y machete; se observó una apertura de una cerca de alambre púa de aproximadamente (150) metros con estantillos de varias especie, ubicada a una distancia de aproximadamente ocho (08) metros del cauce del Río Curariguita aguas de régimen permanente, donde al momento de la inspección se encontraban como presuntos responsables de la actividad y en forma de flagrancia los ciudadanos José Vicente Lucena Hernández, Cédula de Identidad Nº: 6.576.601; Euglides Ramón Quintero, Cédula de Identidad Nº: 8.517.323 e Isidro Antonio Guedez Pérez Cédula de Identidad 9.630.425, asimismo le fueron retenidos los siguientes implementos: tres (03) picos sin marca, una (01) hacha sin marca, un (01) machete sin marca, un (01) rastrillo sin marca, una (01) motosierra color roja, marca EFCO 162, con espada y cadena, serial nro. 0387431119 (buen estado) y una (01) motosierra color rojo, marca EFCO 162, con espada y cadena serial nro. 0387431106 (regular estado con cadena dañada), configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión de los Imputados se hizo de manera flagrante a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó Acta de Paralización de Actividades, Acta de Retención, Cadena de Custodia de los implementos incautados.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de Derechos Constitucionales y Legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas cautelares a imponer a los ciudadanos Imputados, se observa estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es Actividades en Áreas Especiales o Ecosistema Naturales, ya que los imputados, como quedo plasmado, estaban realizando tala y quema de aproximadamente dos (02) hectáreas de vegetación, alta mediana y baja afectando la especie, crují, uveda etc., hecho que configura el delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 23.09.08, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que los imputados han participado en la perpetración del hecho en virtud que, le fueron encontrados, por funcionarios que practicaron el procedimiento, implementos que utilizaban para tal fin, como se dejo sentado en acta respectiva, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, sumado a ello, según los datos aportados por los imputado tiene su domicilio fijo y residenciados en el Estado Lara y Falcón, lo cual no ha sido desvirtuado, así como tampoco existe prueba de que tienen recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los Imputados José Vicente Lucena Hernández, Cédula de Identidad Nº: 6.576.601; Euglides Ramón Quintero, Cédula de Identidad Nº: 8.517.323 e Isidro Antonio Guedez Pérez Cédula de Identidad 9.630.425, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora y de igual manera se acordó medidas precautelativas establecidas en el artículo 24 ordinales 2º y 3º de la Ley Penal del Ambiente, como lo es Prohibición de seguir realizando actividades de tala y quema a nivel nacional, así como la retención de los materiales y maquinarias. Siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión de una medida de coerción menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados José Vicente Lucena Hernández, C.I Nº: 6.576.601; Euglides Ramón Quintero, C.I. Nº: 8.517.323 e Isidro Antonio Guedez Pérez C.I. Nº 9.630.425, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Actividades en Áreas Especiales o Ecosistema, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados José Vicente Lucena Hernández; Euglides Ramón Quintero e Isidro Antonio Guedez Pérez, en tal virtud, deberán presentarse por ante este Tribunal (Alguacilazgo) cada sesenta (60) días.
4.-Se dictan las Medidas Precautelativas previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, prohibición de seguir realizando actividades de tala y quema a nivel nacional y la retención de materiales y maquinarias.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.-

Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas


ASUNTO KP11-P-2008-00198. FUNDAMENTACION CAUTELAR 24-10-08.