REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora

Carora, 24 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2008-000257

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor de la Imputada María Celeste Pernalete Crespo, Venezolana, Cédula de Identidad N°: 18.952.945, nacida el 18.12.1986, de 21 años de edad, natural de Carora Estado Lara; Hija de: Rogelio Pernalete y Noemí Crespo; Estado Civil soltera; Profesión u oficio: Estudiante de 5º año de bachillerato; Residenciada en: calle Lidice con Julio J Montero, Quinta Milanyela, casa s/nº casa de color verde, con portón y puerta marrón a cuadra y media de la Estación de Bomberos, Carora Estado Lara, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

Se recibe el presente asunto en fecha 26-09-08, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos, solicitando la aprehensión flagrante, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Penal Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso y se declare con lugar la aprehensión flagrante.

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, la imputada de autos manifestó su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Público Abg. Carlos Cortes, expuso: que en la respectiva etapa de investigación su representada y su defensor promoverán ante la Fiscalía del Ministerio Público pruebas testifícales que indicaran que es falso la denuncia hecha por los funcionarios policiales. Solicitó presentación mensual por cuanto su representada trabaja todo el día.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta Policial de fecha 24-09-08, suscrita por los funcionarios Cabo /1ero. (PEL) Godofredo Gil, Cabo /1ero. (PEL) Javier Cabrera, Cabo /1ero. (PEL) Jhonny López, Cabo/2do. (PEL) Freddy Alvarado y DTGDO. (PEL) José Montes, adscrito al Grupo de Inteligencia y Apoyo Comunitario de la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 07, quienes dejaron constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la Imputada dejando sentado que, “siendo las 8:00 p.m., se encontraban cumpliendo instrucciones del Jefe de la Zona Policial Nº 07 Sub. Com. (PEL) Argenis José Montero y dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Control Nº 12 de Carora, donde especifica que el referido Tribunal decreta Medida Preventiva de Arresto Transitorio, por el lapso de 48 horas contadas a partir de la detención Preventiva por la autoridad policial encargado de ejecutar la presente decisión, en contra del ciudadano Aguedo Leobardo Mascareño Terán C.I. 9.631.961, por lo que se trasladaron hacía la av. Francisco de Miranda con calle Curarigua específicamente frente al banco Casa Propia donde recibieron información derivadas de distintas fuentes de confiabilidad muy alta, los funcionarios visualizaron a un ciudadano que presentaba las mismas características del mencionado ciudadano, que se encontraba por dicho sector, el cual se identifico como Aguedo Leobardo Mascareño Terán, a quien le indicaron si que si en algún momento había tenido problemas con algún tribunal del Estado, a lo que manifestó en tono grosero que no, asimismo, el Cabo/1/ero. (PEL) Godofredo Gil le indicó que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta y de conformidad con lo establecido en le Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en ese momento se baja una ciudadana que vestía para el momento pantalón blue jean, una blusa de color beige y sandalia de color marrón y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión e incitando al ciudadano que se comportara violento contra la comisión, no colaborando con la comisión policial, comportándose de una manera acorde a buen ciudadano, por lo que el Cabo/1ero. (PEL) Jhonny López le indicó a la ciudadana que desistiera de su actitud que nada iba a lograr con eso y que estaba interfiriendo en un procedimiento policial, y otro ciudadano que se encontraba dentro del vehículo que vestía para el momento pantalón de vestir color marrón y camisa manga larga botas de color marrón, este ciudadano en todo momento lo que hizo fue observar y manifestando que el señor Mascareño le habría ofrecido la cola a su casa, siendo trasladaos hasta la comisaría y fueron identificados como 1.- Rafael Simón González(…), 2.- Aguedo Leobardo Mascareño Terán(…) y 3.- María Celeste Pernalete Crespo, C.I. V- 18.925.945 de 21 años de edad, soltera, natural de Carora, Estado Lara, de profesión u oficio empleada, reside en la calle Lidece con calle Julio J. Montero, Quinta Milanyela de esta ciudad de Carora, Estado Lara, siendo que esta ciudadana se comportó de una manera grosera vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial e incitando al ciudadano que se comportara violento con la comisión, no colaborando en ningún momento con la comisión policial, comportándose de una manera no acorde a buen ciudadano, en vista de esta situación procedió el Cabo/1ero. (PEL) Godofredo Gil, a indicarle el motivo de su detención y darle lectura a sus derechos (…), evidenciándose que la aprehensión de la Imputada se hizo de manera flagrante en virtud que se desprende de lo narrado que la ciudadana imputada hizo uso de la violencia e hizo oposición a la Comisión policial en el cumplimiento de sus deberes oficiales como era el arresto transitorio del ciudadano Aguedo Mascareño, acordado por un Tribunal de la República conforme a lo estatuido en la Ley, en razón a ello se4 declara con lugar la solicitud de aprehensión flagrante de la referida ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó copia de Actas de Entrevista del ciudadano Rafael Simón González.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida cautelar a imponer a la Imputada, se observa estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es Resistencia a la Autoridad, ya que la imputada, como quedo plasmado, se comportó de una manera grosera vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial e incitando al ciudadano que se comportara violento con la comisión, no colaborando en ningún momento con la comisión policial, comportándose de una manera no acorde a buen ciudadano, hecho que configura el delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que la imputada ha participado en la perpetración del hecho en virtud que fue la mismo quien vocifero palabras obscenas incitando al ciudadano Aguedo Leobardo Mascareño Terán que se comportara de una manera grosera y no colaboró con la comisión policial, como se dejo sentado en acta respectiva, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, sumado a ello, según los datos aportado por la imputada tiene su domicilio fijo y residencia en esta ciudad de Carora Estado Lara, lo cual no han sido desvirtuado, así como tampoco existe prueba de que tiene recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la Imputada María Celeste Pernalete Crespo C.I. V- 18.925.945, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora. Siendo informada igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara flagrante la aprehensión de la ciudadana imputada María Celeste Pernalete Crespo C.I. V- 18.925.945 por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana imputada María Celeste Pernalete Crespo, ampliamente identificada en autos, en tal virtud, deberán presentarse por ante este Tribunal (Alguacilazgo) cada treinta (30) días.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas


KP11-P-2008-000257. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 24-10-08.