REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000266

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del Imputado, Luís Alberto López Crespo, Cédula de Identidad N°: 7.113.150, venezolano, nacido el 04.12.1966. de 41 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo; Hijo de: Alberto López Rea y Luisa López; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Empresario; Grado de Instrucción Técnico en Criminalística egresado de la FAN; Residenciado en: Conjunto Residencial El Encanto, III Etapa, Edificio Carrao, piso 17, Apartamento 17-11, a 300 metros del Terminal, Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

Se recibe el presente asunto en fecha 29-09-08, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la aprehensión flagrante, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se acuerde la detención flagrante del imputado, se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado Luís Alberto López Crespo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar en este acto, y expuso: ”Actualmente yo estoy trabajando como Coordinador de Asuntos Políticos de la candidatura a la Gobernación del Estado Zulia del General de División Castor Pérez Leal, el día anterior, el 27 hubo una actividad en el Comando de Campaña en el sector la Paragua con los medios de Comunicación Social y mas de 100 personas quien asistieron a ese acto, la camioneta que yo venia manejando se la pedí prestada al General como a las 8 de la noche, para trasladarme al Estado Trujillo a buscar a mi hijo, específicamente al sector la Encrucijada cercano a Sabana de Mendoza, en la trayecto cuando me traía a mi hijo fue que me detuvo la Guardia Nacional de la Pastora, todo eso de pernoctar en Sabana Mendoza, en el camino yo traía a mi suegro y a mi cuñada, realmente yo desconozco el arma y no es de mi propiedad, y pienso que en todas las diligencias que se hicieron con la camioneta que estaba a disposición del Comando de Campaña pudiera alguien haberla dejado dentro, la camioneta estuvo todo el día allí, y entraba y salía como todos los vehículos del Comando, realmente desconozco quien pudo haberlo colocado, y es norma de los Coordinadores Políticos no andar armados, porque ellos tienen sus escoltas, yo no puedo cargar un arma de fuego en esas condiciones, mas aun teniendo toda la posibilidad del mundo en comprar un arma por todos los contactos que tengo, mas aun cuando los funcionarios que tenia al lado me preguntaron si yo andaba armado y le dije que no, soy Militar retirado, me retire como Sargento de Segunda de la Guardia Nacional, si tengo un carnet que me acredita como funcionario militar y no renové porque con el General me indicó que sacaría un nuevo carnet para las cuatro Fuerzas, ya no estoy activo solo colaboro con el General, el General es Norbys Valbuena, el es General de Brigada de la Aviación, el dueño del vehículo es el General Castor Pérez Leal, yo no mostré ningún carnet, él se fue de baja y actualmente es el candidato a la Gobernación del Estado Zulia, el General puede ser ubicado puede ser ubicado en el Estado Zulia, Sector la Paragua en el Comando de Campaña del General Castor Pérez Leal, diagonal a la Renault, quiero manifestar que el General no conduce este vehículo. Es todo”. .

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abg. Alexander Coronado, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Visto lo manifestado por mi representado, donde aporta una series de hechos y circunstancias antes y durante al momento de su aprehensión conviene que se ventile el procedimiento por la Vía Ordinaria a los fines que se investiguen los mismos, en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 256 en su ord. 3º, solicito se realice por el Distrito Capital en vista que mi representado vive en el Estado Miranda. Es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta Policial de fecha 28-09-08, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Tercera Compañía, quien deja constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado que, “siendo las 2:00 p.m., se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, ubicado en la carretera Lara- Trujillo, Municipio Torres del Estado Lara, en compañía de los efectivos SM/2DA (GNB) García González Roberto, SM/2DA (GNB) Peña Naudys José y SM/ 3ERA (GNB) Pérez Oropeza Alfredo donde observaron el vehículo que presenta las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite, Año 2.003, Placas VBP-33S, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular Serial Carrocería: 8Y4GL58K131107394, el cual se desplazaba en sentido Trujillo- Lara, conducido por el ciudadano Luís Alberto López Crespo, CI. V-7.113.150, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 04.12.1966, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, Reservista, manifestó saber leer y escribir, natural de Valencia Estado Carabobo, y residenciado en el Conjunto Residencial El Encanto, Tercera Etapa, Edificio Carrao piso 17, Apartamento 11, Los Teques Estado Miranda, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que él y el vehículo, serían objeto de una requisa minuciosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en forma oculta debajo de la alfombra que se encuentra en el asiento trasero, específicamente detrás del asiento del conductor, un arma de fuego que presenta las siguientes características: MARCA ARMI GALESI, MODELO BRESCIA BREVETTO, CALIBRE 6.35 MM, COLOR PLATEADO Y CACHA DE COLOR BLANCO, SERILA 329466, MADE IN ITALY, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente le fue solicitado el respectivo Porte de Arma de Fuego vigente otorgado por la DARFA, manifestando no poseer dicho documento y presentando al mismo tiempo un porta credencial de semicuero color negro, la cual indica en la parte de arriba AVIACIÒN, y en la parte de abajo INTELIGENCIA, en cuyo interior se encuentra un CARNET DE LA DIRECCIÒN DE INTELIGENCIA DE LA AVACIÒN, DONDE SE DESCRIBE FUNCIONARIO OPERATIVO NRO. FO-A027, SUB COMISARIO LUIS ALBERTO LÒPEZ CRESPO, C.I. 7.113.150, VIGENCIA 02 AÑOS, FECHA DE EXPEDICIÒN 01.01.2008 y en la parte trasera de dicho carnet se especifica SELLO HUMEDO, INDICE DERECHO Y FIRMA DEL DIRECTOR CNEL (AV) NORBISU AÑEZ VALBUENA, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Computarizado SIPOL-GUARICO, aportándole al funcionario que recibió la llamada datos del mencionado ciudadano así como del vehiculo y del arma, manifestando el funcionario que el ciudadano, el vehiculo y arma no posee ninguna solicitud(…), configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó copia del carnet y cédula de identidad de la Cadena de Custodia del carnet y del arma incautada.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de Derechos Constitucionales y Legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas cautelares a imponer al ciudadano Imputado, se observa, estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que el imputado, como quedo plasmado, al serle requerido los documentos legales que soportaran el porte legal del arma incautada, no los exhibió y solo se limitó a manifestar que no poseer dicho documento, hecho que configura el delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 28-09-08, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho en virtud que le fue encontrado en forma oculta debajo de la alfombra que se encuentra en el asiento trasero, específicamente detrás del asiento del conductor, un arma de fuego por los funcionarios que practicaron el procedimiento, como se dejo sentado en acta respectiva, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, sumado a ello, según los datos aportados por el imputado tiene su domicilio fijo y residencia en Los Teques- Estado Miranda, lo cual no ha sido desvirtuado, así como tampoco existe prueba de que tiene recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado Luís Alberto López Crespo, Cédula de Identidad N°: 7.113.150, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Prohibición de Portar Armas. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado, Luís Alberto López Crespo, Cédula de Identidad N°: 7.113.150, venezolano, nacido el 04.12.1966. de 41 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo; Hijo de: Alberto López Rea y Luisa López; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Empresario; Grado de Instrucción Técnico en Criinalìstica egresado de a FAN; Residenciado en: Conjunto Residencial El Encanto, III Etapa, Edificio Carrao, piso 17, Apartamento 17-11, a 300 metros del Terminal, Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado , Luís Alberto López Crespo, Cédula de Identidad N°: 7.113.150, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en tal virtud, deberá presentarse por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Alguacilazgo) cada treinta (30) días y Prohibición de Portar Armas de Fuego.

Regístrese, publíquese y notifíquese.-

Juez de Control Nº 12
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas


ASUNTO KP11-P-2008-000266. FUNDAMENTACION CAUTEALR 27-10-08.