REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 27 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000319
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor de la Imputada Milena Núñez Cogollo, Cédula de Identidad Nº: 49.791.564, Colombiana, nacido el 21.12.1979, de 28 años de edad, natural de Talaigua Nuevo Bolívar- Colombia; Hija de: Delsa Cogollo y Antonio Núñez; Estado Civil soltera; Profesión u oficio: Doméstica; Grado de Instrucción Bachiller; Residenciado en: Av. Libertador, Edificio La Línea, Piso 15, apartamento 152-B, Las Palmas Caracas. Dirección de Trabajo: Av. Francisco de Miranda, Edificio Metrpol, piso 7, apartamento 33, La California- Caracas, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, en los siguientes términos:
Se recibe el presente asunto en fecha 07.10.08, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos, solicitando la aprehensión flagrante, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario.
Se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se declare la aprehensión flagrante, se ordene la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso, conforme al artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, la imputada de autos manifestó su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Pública, estuvo de acuerdo con las medida solicitadas por el Fiscal en relación a la medida de presentación, solicito que no sean cada 8 días, asimismo, estuvo de acuerdo con el procedimiento a seguir.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta de Investigación de fecha 06.10.08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la Imputada dejando sentado “que siendo aproximadamente las 4:30 p.m., se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, cuando observaron un vehículo de transporte público, perteneciente a la Línea Aeronasa, Nº 081, placas 41XXXVA, el cual se desplazaba sentido Zulia- Lara, se le indicó al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, se procedió a la revisión de equipajes y a la documentación personal de los pasajeros, y uno de los pasajeros presentó una cédula de identidad Venezolana signada con el Nº 84.303.506, donde aparece como ciudadana Colombiana residente en el país, se verificó por el SIPOL el número de la cédula de la ciudadana no registra en el sistema, por lo que se presumió que el documento presentado era falso manifestando la ciudadana que la cedula de identidad la había hecho en la bombilla Estado Zulia, mostrando la cédula de nacionalidad Colombiana con el Nº 49.791.564 quedando identificada como Núñez Cogollo, configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión de la Imputada se hizo de manera flagrante a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó Cadena de Custodia de las cedulas de identidad incautadas.
No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las medidas cautelares a imponer a la ciudadana Imputada, se observa estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el Uso de Cédula de Identidad Falsa, ya que la imputada, como quedo plasmado, al solicitarle la documentación personal mostró una cédula de identidad Venezolana, que la había sacado en el Estado Zulia, y al verificarla la misma no se encontraba registrada, hecho que configura el delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 06.10.08, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que la imputada ha participado en la perpetración del hecho en virtud que, le fue incautada, por funcionarios que practicaron el procedimiento, una cédula de identidad Venezolana falsa, como se dejo sentado en acta respectiva por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, sumado a ello, según los datos aportados por la imputada tiene su domicilio fijo y residencia en la ciudad de Caracas- Distrito Capital, lo cual no ha sido desvirtuado, así como tampoco existe prueba de que tiene recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la Imputada Milena Núñez Cogollo, Cédula de Identidad Nº: 49.791.564, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- Distrito Capital y Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Siendo informada igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Se declara flagrante la aprehensión de la ciudadana imputada Milena Núñez Cogollo, Cédula de Identidad Nº: 49.791.564, Colombiana, nacida el 21.12.1979, de 28 años de edad, natural de Talaigua Nuevo Bolívar- Colombia; Hija de: Delsa Cogollo y Antonio Núñez; Estado Civil soltera; Profesión u oficio: Doméstica; Grado de Instrucción Bachiller; Residenciada en: Av. Libertador, Edificio La Línea, Piso 15, apartamento 152-B, Las Palmas Caracas. Dirección de Trabajo: Av. Francisco de Miranda, Edificio Metrpol, piso 7, apartamento 33, La California- Caracas, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Uso de Cédula Falsa previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana imputada Milena Núñez Cogollo, Cédula de Identidad Nº: 49.791.564, en tal virtud, deberá presentarse por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- Distrito Capital y Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
ASUNTO KP11-P-2008-00319. FUNDAMENTACION CAUTELAR 29-10-08.