REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000335

Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Fiscalia 8º del Ministerio Público, en audiencia celebrada en el día10-10-08, a favor del ciudadano Gelman Rojas Sanabria, titular de la cedula de identidad Nº V-15.956.365, venezolano, hijo de Irinarco Rojas y Benicia Sanabria de profesión u oficio Comerciante, Grado de Instrucción 4º año de Bachillerato, nacido el 13.08.1978, de 30 años de edad, soltero, natural de San Antonio del Táchira. Estado Táchira, residenciado en Urb. Santa Eduviges, Municipio Tariba, calle 4, casa Nº 37, de color verde con blanca, sin rejas a cuadra y media de la panadería La Independencia. San Cristóbal- Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando vigente y Suplantación de Seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y a tal efecto observa:

Se recibe el presente asunto en fecha 09-10-08, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la aprehensión flagrante, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal, la aprehensión flagrante del imputado, se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso, conforme al artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abg. Jesús Enrique Bastidas, quien estando debidamente juramentado, expuso: “que esta de acuerdo con la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al imposición de las medidas cautelares de presentación periódica por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, asimismo consigno copia simple del Certificado de Registro Automotor de Vehículo, copia simple del documento de Compra Venta del vehículo, y copia simple de documento de Entrega de Vehículo realizada por la Fiscalia Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta de Investigación Penal de fecha 08.10.08, suscrita por el funcionario Jefe de la Comisión, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Tercera Compañía, del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4; que ese mismo día, a las 07:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el punto de Control fijo La Pastora, en compañía funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde observaron un vehículo que presenta las siguientes características Marca Dodge, Modelo D-600, Placas 24T-SAL, Serial de Carrocería T578688, año 1975, Color Verde, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, se le indicó al conductor se estacionara del lado derecho de la vía, porque el vehículo iba a ser revisado minuciosamente, se logró observar que transportaba en su plataforma la cantidad de 25 bolsas plástica de color negro contentivas en su interior ajos de presunta procedencia extranjera (china) con un peso aproximado de 9 kilos cada una, para un total de 225 kilogramos, quedando identificado el conductor del vehículo como Rojas Sanabria Gelman C.I.V.- 15.956.365, venezolano; a quien se le solicitó la documentación que ampara la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero, su legal procedencia y el permiso Sanitario para el ingreso del producto vegetal manifestando el ciudadano que no poseía la documentación requerida asimismo, se verificó por sistema computarizado SIPOL Guarico los seriales y placas del vehículo, no registra en el sistema, se observó que el serial de carrocería se encuentra desincorporado, se verificó que el serial de seguridad que se encuentra debajo del tablero con el alfanumérico TV23433 no son los originales que aparece en el titulo de propiedad signado con el numérico 24935159 (copia) donde aparece el serial alfanumérico T578688, se observó que la cabina se encuentra incorporada; configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público, presentó Cadena de Custodia de la copia del Titulo de Propiedad signado con el numero 24935159.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas cautelares a imponer al ciudadano Imputado, se observa, estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el Contrabando y Suplantación de Seriales, ya que el imputado, como quedo plasmado, al serle requerido la documentación que ampara la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero, su legal procedencia y el permiso Sanitario para el ingreso del producto vegetal, manifestó no tener la documentación requerida, y además el serial de carrocería del vehículo que transportaba la mercancía, se encuentra desincorporado, el numero del Serial de Seguridad que esta debajo del tablero, los mismos no son los originales que aparecen en el Titulo de Propiedad y la cabina se encuentra incorporada, hechos que configura los delitos antes señalados, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 08.10.2008,e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho en virtud que le fue encontrado en la plataforma la cantidad de de 25 bolsas plástica de color negro contentiva en su interior ajos de presunta procedencia extranjera (china) con un peso aproximado de 9 kilos cada una, para un total de 225 kilogramos y el Serial de la carrocería del vehiculo donde transportaba la mercancía se encuentra desincorporada, el numero del Serial de Seguridad no es el mismo que aparece en el Titulo de Propiedad y la cabina se encuentra incorporada, como se dejo sentado en acta respectiva, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, sumado a ello, según los datos aportados por el imputado tiene su domicilio fijo en la ciudad de San Cristóbal, lo cual no ha sido desvirtuado, así como tampoco existe prueba de que tiene recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado Gelman Rojas Sanabria, titular de la cedula de identidad Nº V-15.956.365, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir Paìs sin autorización del Tribunal . Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado Gelman Rojas Sanabria, titular de la cedula de identidad Nº V-15.956.365 por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando vigente y Suplantación de Seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Gelman Rojas Sanabria, ampliamente identificado en autos, en tal virtud, deberán presentarse por ante este Tribunal (Alguacilazgo) cada treinta (30) días y prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa


ASUNTO KP11-P-2008-00335. FUNDAMENTACION CAUTEALR 27.10.2008.