REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000348
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y la Medida de Protección y Seguridad, solicitadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y acordadas por este Tribunal conforme a los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 87 numerales 3º 5º y 6º eIusdem, en contra del ciudadano José del Carmen Bravo Gil, venezolano, Cédula de Identidad Nº 11.320.816, Fecha de Nacimiento: 10.05.1970, Edad: 30 años, Lugar de nacimiento: Trujillo- Estado Trujillo; Hijo de: Isidro Bravo Montilla y Ana Rafaela de Bravo; Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: taxista; Residenciado en: sector Santa Rita, calle Parapara con calle Guama, casa s/nº, de color verde con frente de bloque sin portón, al lado de la Urbanización Colinas Las Azules, Carora, Estado Lara, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

1.-Se recibe el presente asunto en fecha 14.10.08, procedente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando se califique con lugar la aprehensión flagrante conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal especial conforme al artículo 94 ejusdem y el decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y medida de coerción personal en contra del imputado.

2.- Se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Gutiérrez quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se declare con lugar la aprehensión flagrante del Imputado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal especial conforme al artículo 94 ejusdem, el decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 7º ibidem, y medida de coerción personal en contra del imputado conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos que precalificó, en la Audiencia de Presentación, como Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial y Económica previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos, siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 ejusdem, se procedió a instruirlo del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar y se acogió al Precepto Constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado quien fue debidamente juramentado, Abg Leonardo Pereira Meléndez, expuso: “solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público y mi defendido esta de acuerdo en cumplir cabalmente la medida que le sea impuesta, es todo”.

3.- Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber Acta de Policial de fecha 12.10.2008, suscrita por los funcionario Sgto/2do. (PEL) Alirio Gimènez y Cabo/2do. (PEL) Francisco Rodríguez, adscritos a la Comisaría Carora Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en la misma de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado que en fecha 12.10.2008 se recibió llamada telefónica de la ciudadana Iraida Josefina Pinto Brito quien manifestó que su esposo la tenía secuestrada en su casa y trataba de agredirla, a lo cual los funcionarios se trasladaron hasta la residencia donde habita la referida ciudadana, al entrar a la casa se observo un gran desorden, en el suelo se encontraban dañados un florero, un jarrón de cerámica y su pedestal y un porta retrato, dentro de la casa se encontraba un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y suéter color azul con mangas de color negro; el ciudadano al ver la presencia de los funcionarios tomo una actitud agresiva contra estos, tratando de agredirlos con un palo, y fue trasladado hasta la Comisaría donde le gritaba a la ciudadana victima que eso no se iba a quedar así que él de la cárcel salía, se procedió a indicarle que estaba detenido y a leerles sus derechos quedando identificado como Bravo Gil José del Carmen; Denuncia Común, relacionada con el acta policial de fecha 12.10.08, ante la Comisaría Carora Zona Policial Nº 7, de la Fuerza Armada Policial presentada por la ciudadana Iraida Josefina Pinto Brito, Cédula de Identidad Nº: 5.938.975, quien señala que los hechos se produjeron el día 12.10.2008 como a las 10:00 de la noche, y narra que comparece ante ese despacho a denunciar a su marido de nombre José del Carmen Bravo Gil, por cuanto abrió la puerta del cuarto de la niña bruscamente y apagó el televisor y el aire acondicionado comenzó a preguntar que dónde estaba la comida y la niña le respondió que estaba dentro de la nevera, fue al otro cuarto y buscó un cabo de un pico y nos amenazó que iba a matarnos, le dio un golpe a la cama y abollo la puerta del closet con un golpe con la mano, amenazó con darle un golpe con el palo a mi mamá y a mi hermano lo iba a matar, y si él no lo mataba lo iba a matar a él y que si me dormía iba a saber lo que me iba a pasar, se fue a la sala y comenzó a quebrar floreros los jarrones, volvió a entrar al cuarto amenazándonos, y a decir improperios e insultarnos y decía que se iba a meter a mafioso que iba a vender droga y que iba a quemar la casa de mi mama mientras el hablaba, yo le mandaba mensaje al sargento. Inspección Técnica Ocular de fecha 12.10.08; se configura, en consecuencia, de los hechos y circunstancias narradas que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la víctima denunció los hechos de violencia dentro del lapso de las 24 horas de haber acontecido estos y el órgano receptor de la denuncia practicó las diligencias urgentes a los fines de constar los hechos denunciados por la víctima.
Así mismo, se estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial y Económica previstos y sancionados en el artículos 39, 41, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras, principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal.

Tomando en consideración el pedimento fiscal y la procedencia del mismo por no ser violatorio de derechos fundamentales se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 94 eiusdem.

En cuanto a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y ante la existencia de elementos que hacen presumir que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, es por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, prohibición de acercase a la victima y la prohibición de hacer acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las presentaciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de la medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

De igual manera, considero procedente este Tribunal acordar medidas preventivas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima Iraida Josefina Pinto Brito, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º, por lo que se le ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima, en tal sentido deberá no acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia e igualmente por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
Medidas de seguridad que se acuerdan con fundamento en el mandato constitucional de garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la víctima y salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, así como su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin ningún tipo de limitaciones, dado que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la víctima, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, dado que estos derechos protegidos constitucionalmente se vieron vulnerados por la presunta agresión del hoy imputado a la ciudadana Iraida Josefina Pinto Brito, como consta en declaración que esta rindiera ante las autoridades policiales, que corre inserta en los folios del presente asunto.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado José del Carmen Bravo Gil por la presunta comisión de los delitos, que la representación fiscal precalifico como Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial y Económica previstos y sancionados en el artículos 39, 41, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 93 ibidem.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del ciudadano imputado José del Carmen Bravo Gil, en tal virtud, deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días a partir de la presente fecha, por la presunta y prohibición de acercarse a la victima.
CUARTO: Se acuerdan medidas preventivas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Iraida Josefina Pinto Brito, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le ordena al imputado salir de la residencia común, se le prohíbe al ciudadano Imputado el acercamiento a la víctima, en tal sentido deberá no acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia e igualmente por si o por terceras personas y se le prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


Jueza de Control Nº 12
Secretaria Administrativa

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

ASUNTO: KP11-P-2008-348. FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR. 27.10.08